PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002784
ASUNTO : LP11-P-2005-002784

Solicita la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 13-11-1999, la ciudadana LINDA MARÍA BADILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.221.440, residenciado En el sector San Pedro vía Panamericana, al lado de la bloquera, Estado Mérida; denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, que denunciaba al ciudadano RAMÓN, quien la lesionó con un machete en su brazo derecho. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entre otros Reconocimiento Médico Legal a la denunciante antes mencionada, en cuyas conclusiones establece: “Estas lesiones fueron producidas por arma blanca del tipo machete, las cuales curarán en ocho días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales…” (Folio 15). Igualmente la persona denunciada quedó identificada como JOSÉ DEL CARMEN RAMÓN BATISTA, cedulada bajo el N° 9.721.687, residenciado en las curvas de Palmarito, sector Campo Alegre del Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana LINDA MARÍA BADILLO RAMÍREZ supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ DEL CARMEN RAMÓN BATISTA; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma, cometido en perjuicio de la ciudadana LINDA MARÍA BADILLO RAMÍREZ, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto al imputado, por carecer de dirección en actas procesales a los fines de su localización, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)

ABG _____________