PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002595
ASUNTO : LP11-P-2005-002595

Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, el imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Quien decide declaró abierto el acto a pesar de que la víctima no se encontraba presente en el acto. Todo en razón a que si bien es cierto la norma establece la presencia de las partes a la audiencia, no es menos cierto que las boletas de citaciones emitidas al ciudadano LUIS EMIRO MACHADO (Víctima), en varias oportunidades fueron dejadas en su residencia, con familiares (abuela y tía) y en otra oportunidad con una amiga. Ante tal circunstancia de de la incomparecencia por parte de la víctima, los días y horas fijados por este Despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar, se evidencia la falta de interés de éste en las resultas del proceso, lo cual conlleva a que el imputado de autos, no se le resuelva la causa que cursa en su contra, lo cual perjudica el derecho que tienen las partes interesadas, a la tutela judicial efectiva.

PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.307.038, nacido en fecha 20-05-1984, de oficio obrero, residenciado en la Población de la Azulita, urbanización Arnulfo Romero, vía La Granja, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO. Por los hechos ocurridos el día 25-09-2005 cuando los funcionarios policiales actuantes se encontraban en labores de patrullaje en horas de la madrugada, y dos personas que quisieron identificarse, les informaron que en el sector La Cuevas, cerca del Mesón del Pirata, se estaba llevando a cabo una riña, donde LEWIS, había cortado con un pico de botella a otro ciudadano. Al llegar al sitio observaron en el pavimento restos de botellas partidas y dos picos de botellas, así como rastros de sangre. Seguidamente se dirigieron hasta el Hospital Tulio Fébres Cordero de la Azulita, donde se entrevistaron con el médico de guardia, quien les informó que aproximadamente a las tres y treinta horas de la madrugada ingresó LUIS EMIRO MACHADO, y a las tres y cuarenta LEWIS LEANDRO LACRUZ, quienes presentaban heridas cortantes. Así mismo se acercaron tres ciudadanos manifestando a los funcionarios que LUIS EMIRO MACHADO había sido agredido con un pico de botella por LEWIS LEANDRO LACRUZ, en la entrada de la Urbanización Eladio Moreno, cerca de El Mesón del Pirata, y que éste se había cortado con la botella al momento de que la partía contra el piso. Así mismo, se entrevistaron con el ciudadano LUIS EMIRO MACHADO, quien manifestó que LEWIS, lo había agredido físicamente con un pico de botella. Por otra parte el hoy imputado en esa misma oportunidad indicó a los funcionarios que: “efectivamente había tenido una pelea y que no se iba a dejar”; por lo cual fue aprehendido preventivamente.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto guardan relación con los hechos, son licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, ellas son las siguientes: TESTIMONIALES: Conforme al artículo 354 del COPP: 1) Funcionario Detective ALMIR DIAZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 22 de Septiembre de 2.005, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, inserta al 28. 2) Funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal número 9700-230-679, de fecha 25 de Septiembre de 2.005, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, inserta al folio 31, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas. 3) Funcionario Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Memorando número 9700-230-ST-683, inserta al 33, se deja constancia registros policiales. 4) Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 25 de Septiembre de 2.005, inserta al folio 34, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, donde se deja constancia de la inspección ocular, entrevista con la víctima e identificación del imputado. 5) Funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y LUIS ALBERTO MARQUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocu!ar del sitio de! suceso inserta al folio 35, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 6) Funcionario Dr FAUSTINO ENRIQUE VERGARA médico forense al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual riela al folio 50 que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de experticia N° 9700-230-1070 de fecha 26-09-2005, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, donde se deja constancia el tipo de lesiones. 7) Funcionarios CABO 1° (PM) 67 LISANDRO OTALLES RANGEL y el C/Sdo (PM) 297 JOSE TRINIDAD CABRERA SOTO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta policial s/n de fecha 25 de Septiembre de 2005, (folio 1 y vto), donde consta la detención del imputado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Igualmente el testimonio del funcionario Cabo Primero número 67 LISANDRO OTALLES RÁNGEL, adscrito a la Sub Comisaría policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Cadena de custodia de fecha 25 de Septiembre de 2.005, la cual riela al folio cuatro. TESTIGOS: Conforme al artículo 355 del COPP: 1) Ciudadano LEIVA GUERRERO JUAN ALFONSO, titular de la cédula de identidad número V-16.676.102, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos. 2) Ciudadano CARLOS RAMON SUAREZ VIELMA, titular de la cédula de identidad número V-17.028.367, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 3) ROJAS SULBARAN LUIS EMILIO, titular de la cédula de identidad número V-17.696.899, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. 4) Ciudadano LUIS EMIRO MACHADO, titular de la cédula de identidad número V15.356.832, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Se advierte que en cuanto a la victima este debe declarar en primer lugar a los fines de que cumpla con lo establecido en el último artículo en mención. DOCUMENTAL: 1) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso. Esta prueba documental se incorpora al juicio oral y público a los fines de que sea reconocido su contenido y firma por el funcionario que la suscribió, e igualmente exponga sobre ella por cuanto si fuese incorporados solo por su lectura se violaría el Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien de conformidad con el artículo 339 último aparte eiusdem, se puede acordar la incorporación por su lectura siempre y cuando las partes y el Tribunal lo manifiesten expresamente. MATERIALES: De conformidad con lo preceptuado en el articulo 358 del COPP: 1) Dos objetos de los denominados comúnmente picos de botella, los cuales constituyen la parte superior de una botella de cerveza “Polar Ice” y una botella de “Ron Añejo”, las mismas se encuentran en la sala de depósitos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-delegación El Vigía.

TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad; aunado al señalamiento de la Vindicta Pública, en representación de la víctima, que no se opone a que el imputado se acoja a la medida alternativa en mención; este Tribunal considera en atención a que el sistema de justicia está constituido por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe prevalecer a los fines de resolver conflictos, en consideración a que la víctima no ha comparecido por ante el Ministerio Público, ni a las audiencias fijadas por este despacho, demostrándose con ello la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; es por lo que sin la presencia de la víctima se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento de la Medida solicitada. Tenemos lo siguiente: por cuanto la pena para el delito en mención es de arresto de tres (3) a seis (06) meses, lo cual no excede en su límite máximo de tres años; así mismo no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba por el tiempo de cuatro meses (4) meses y quince (15) días, cumpliendo como condición: 1.- No abusar de bebidas alcohólicas, de conformidad con el articulo 44 numeral 3 del COPP, contados a partir de la presente fecha (17-03-06). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse cada treinta (30) días, a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada al imputado de autos, por este Despacho en fecha 28-09-2005, correspondiente a la presentación por ante la prefectura de la Azulita.

QUINTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a favor del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 15.356.832, residenciado en la avenida Bolívar, casa N° 6-97, La Azulita del estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, antes identificado, por no existir suficientes bases para la Vindicta Pública, a los fines de solicitar formalmente el enjuiciamiento del ciudadano LUIS EMIRO MACHADO. Aunado a ello, la carencia de testigos que señalen o afirmen que el precitado ciudadano sea el autor de las lesiones propinadas a LEWIS LEANDRO LACRUZ MARINES, y presentándose la imposibilidad de incorporar nuevos elementos que pudieran comprometer la responsabilidad penal. Todo por los hechos anteriormente narrados.

SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copias simples del Acta y de la presente decisión.

SÉPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima.

JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ