PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001677
ASUNTO : LP11-P-2005-001677
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:
PRIMERO: En relación a lo alegado por la defensa, en el sentido de que no se realizó una nueva experticia sobre el arma incautada, solicitada en su oportunidad en razón a que el serial de la misma no coincidía con la cadena de custodia inserta al folio 06, en relación al acta policial folio 01, produciendo tal situación dudas en relación a que el arma incautada sea la misma remitida al Cuerpo de investigaciones para la práctica de la experticia; quien decide considera: En esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), tiene por finalidades esenciales: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público.
Ahora bien, constata este Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar que al no realizarse en la etapa de investigación otra experticia del arma incautada, no se ocasiona un gravamen irreparable para el imputado, en razón a que tal como se evidencia del acta policial N° 167/05, de fecha 13-08-05, donde se verifica la detención del hoy imputado y la incautación del arma de fuego (Folio 01 y vto); planilla de resguardo y custodia N° 340 de la misma fecha que el acta anterior, correspondiente al arma de fuego incautada (folio 30), solicitud del Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 13-08-05, a los fines de que se calificara de flagrancia (Folios 7 al 12), y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-568, de fecha 13-08-2005; en todas las actuaciones enunciadas se indica el serial del arma de fuego signado con el N° S8769. Evidenciándose en consecuencia para esta juzgadora, que el arma de fuego incautada al imputado de autos, es la misma que se refleja en la experticia de reconocimiento Legal en mención, y la cual guarda relación con el hecho punible que se ventila en la presente causa.
Por otra parte, lo señalado por la Defensa en relación a que no se tomó en la fase de investigación, por parte del Ministerio Público la declaración del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, quien se encontraba con su defendido el día de los hechos, siendo importante dicha declaración, ya que no media que el mencionado ciudadano participara en la fase en mención; este Tribunal igualmente observa que efectivamente en el escrito acusatorio del Ministerio Público promueve entre otras pruebas, la declaración testifical del ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, para los efectos del juicio oral y público, solicitando la comparecencia de éste al debate de conformidad con el artículo 355 del COPP, en razón a que es testigo presencial de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así mismo, el testigo en mención, no es desconocido por las partes, ya que tal como lo afirma la propia defensa, éste se encontraba con su defendido el día de la aprehensión del imputado e incautación del arma de fuego (13-08-05). Ante tal circunstancia debo resaltar, lo afirmado por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, al señalar que es en la fase de juicio, donde el imputado podrá rebatir los medios de prueba presentados por las partes, siendo por lo tanto la etapa de juicio oral y público la más garantista del proceso. Sentencia N° 1303. de fecha 10-06-05, de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia. Concluyéndose en consecuencia, para quien aquí decide, que no se violentó ninguna garantía constitucional que le hubiere causado un gravamen irreparable en contra del imputado de autos, ya que las pruebas en mención Experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego, como la declaración del testigo TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, se debatirán en el correspondiente juicio oral y público. Así las cosas, se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa, de no admitir la acusación fiscal.
En consecuencia por cumplir la acusación fiscal los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP, SE ADMITE LA MISMA, la cual fue presentada y expuesta oralmente por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio publico, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, en contra del imputado WILFRIDO ANTONIO VEGA VASQUEZ, colombiano, natural de Magdalena, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/05/1974, hijo de Francisca Vásquez (v) y Pablo Vega (v), de estado civil soltero, oficio obrero de pisos de granito, analfabeta, no porta cédula de ciudadanía sólo presenta al Tribunal un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, residenciado en Las Invasiones La Esperanza Bolivariana, calle principal, casa N° 175, a 250 metros de la Bodega La Negra, El Vigía Estado Mérida, teléfono celular 0414-6427957 y teléfono de su concubina 0414-7447349; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales Relacionados, artículo 1, numeral 3, literal “a”, concatenado con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a que las Convenciones tienen jerarquía constitucional, y en cuanto al cartucho calibre 16 mm, relacionado con el artículo 9 de la Ley sobre Amas y Explosivos; en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; por cuanto de los hechos se desprende que el prenombrado imputado, portaba el arma de fuego (tipo escopeta) al momento de que los funcionarios policiales actuantes, le realizaran la respectiva inspección personal. Todo lo cual se evidencia en el Acta Policial N° 167/05, de fecha 13-08-2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida: Sub Inspector (PM) GARCIA LUIS, Agente (PM) YOHAN CONTRERAS, Agente GUILLEN JUAN, y Agente Márquez Duvis, quienes dejan constancia que siendo la 1:30 de la madrugada del día 13-08-05, se encontraban en labores de patrullaje del fin de semana, por la vía Panamericana, específicamente por la entrada de la Urbanización Vista Hermosa, de esta ciudad, cuando visualizaron dos ciudadanos los cuales se encontraban abordando un taxi, y dichos ciudadanos al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, dirigiéndose hacia una zona boscoso, con la finalidad de evadir la comisión policial. Ante tal circunstancia los funcionarios procedieron a darles voz de alto, por lo que trataron de darse a la fuga, siendo interceptados y aprehendidos. Al momento de realizarle la respectiva revisión personal, a uno de los ciudadanos que vestía para el momento una camisa color azul, manga larga, y pantalón de color azul, se le incautó, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta marca Winchester calibre 16mm, serial 58769, de cacha de madera, y dentro de la recamara de la misma, se encontró un cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, la misma se encontraba sostenida sobre su costado derecho, por medio de una correa de nylon, cubriendo al mismo tiempo con la camisa manga larga, que usaba para ese momento.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal a los efectos del juicio oral, tales como: TESTIMONIALES, conforme al artículo 354 del COPP: 1) Funcionarios Sub Inspector FREDY ANTONIO TORRES y el Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección ocular del sitio del suceso Nro 1062, Expediente: G-965.813, la cual riela al folio 34 de las presentes actuaciones, de fecha trece de agosto del año dos mil cinco, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 2) Agente LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-230-ST-568, de fecha 13 de agosto de 2.005, la cual riela al folio 35 de las presentes actuaciones y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 3) Funcionario Agente de investigaciones PARADA ALBORNOZ JESUS RAMON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Planilla de Resguardo y de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 30 de las presentes actuaciones, y vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. 4) Funcionarios: Sub Inspector (PM) GARCIA LUIS, Agente (PM) YOHAN CONTRERAS, Agente GUILLEN JUAN y Agente MARQUEZ DUVIS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial N° 0167/05 la cual riela al folio 01 y vto de las presentes actuaciones, de fecha 13 de Agosto de 2.005, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. TESTIGO, De conformidad con el artículo 355 del COPP: 1) Ciudadano TORRES CORREA ALBERTO JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.510, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es testigo presencial. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso N° 1062, Expediente: G-965.813, la cual riela al folio 34 de las presentes actuaciones, de fecha 13-08-05, realizada en la siguiente dirección: VIA PUBLICA, ENTRADA DE LA URBANIZACION VISTA HERMOSA, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR ONIA, EL VIGIA ESTADO MERIDA, en dicha acta dejan constancia la descripción objetiva del sitio en el cual le fue incautada el arma de fuego al imputado de autos lo cual corrobora la existencia del sitio del suceso a los fines legales probatorios. 2) Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-568, de fecha 13-08-2.005, la cual riela al folio 35 de las presentes actuaciones, en ella se deja constancia la descripción objetiva del arma incautada al encartado de autos, así como el cartucho sin percutir los cuales constituyen el cuerpo del delito. Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sea reincorporado sólo por su lectura, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP. Ahora bien, considera quien aquí decide que dichas pruebas documental podrá ser presentada a los funcionarios que las suscribieron para que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el principio de contradicción de la prueba. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del COPP a los fines de que el objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. 1- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca WINCHESTER calibre 16, serial S8769, su cuerpo se compone por un caño de anima lisa, con una longitud de 39,5 cm. con un diámetro interno de 14,5 milímetros y diámetro externo de 19,8 milímetros, caja de los mecanismos, compuestos por disparador, guardamonte, martillo, aguja percusora, presenta un dispositivo en la parte interior de la caja de los mecanismo que permite el abisagramiento del cañón, culata elaborada en madera color marrón, con una cantonera de material sintético de color negro, en la parte inferior de la culata y del cañón, presenta unido a unas gargantillas una bandolera de color vino tinto. 2- Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 16 conformado por manto Cilíndrico de material sintético color rojo, con culote de metal color amarillo, cápsula de fulminante sin percutir. Las mismas se encuentra en la sala de depósitos de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, bajo el N° G-965.814.
Por otra parte, se encuentra inserto al folio 74 escrito fiscal de fecha 09-02-06, en el cual ofrecen nuevos medios de pruebas ya que esa representación fiscal tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del libelo acusatorio, conforme al artículo 328 numeral 8 del COPP; tales son la testimonial del Lic. VÍCTOR LABRADOR RAMÍREZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sea citado a la audiencia oral y pública, y ratifique el contenido y firma del oficio N° 9700-230-0607, de fecha 27 de enero de 2.006, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Considera este Tribunal, que la prueba en mención se encuentra promovida fuera del lapso legal, establecido en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se señala como facultades y cargas de las partes, expresamente que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal,…podrán realizar por escrito los actos siguientes: …7.-Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. (Resaltado del Tribunal). Como se evidencia la prueba en mención fue promovida por el Ministerio Público ante este Despacho, en fecha 09-02-06, a pesar de que la Audiencia Preliminar estaba pautada para el día 07-11-2005. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar la falta de diligencia de los funcionarios de investigaciones, por cuanto transcurrió desde el día el 14-08-05, audiencia de calificación de flagrancia, hasta el 27-01-06 en el cual el funcionario adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación El Vigía, oficia al Ministerio Público informa que se rectifica lo del serial del arma de fuego, más de cinco meses, a pesar de que fue requerido por la instancia fiscal desde los inicios de la investigación la práctica de la nueva experticia, lo cual, sin embargo no se realizó. Así las cosas no se admite la prueba correspondiente a la testimonial del Lic. VÍCTOR LABRADOR RAMÍREZ, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los fines de que sea citado a la audiencia oral y pública, y ratifique el contenido y firma del oficio N° 9700-230-0607, de fecha 27 de enero de 2.006, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo; por ser promovidas extemporáneamente.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.
CUARTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ
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