PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000942
ASUNTO : LP11-P-2006-000942

Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal Séptima del Ministerio Público representada por la abogada MARISOL MARTINEZ; la Defensora Pública abogada SHEILA ALTUVE, el imputado JUAN CARLOS HERRADA ARAQUE; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra de JUAN CARLOS HERRADA ARAQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.028.162, nacido en fecha 20-10-1986, de 19 años de edad, hijo de Isabel Teresa Araque de Herrada (v) y de Gustavo de Jesús Herrada (v), bachiller en ciencias, portero en la Hotel Tasca Restaurante El Frailejón, ubicado detrás del cementerio viejo, mas abajo de la Ferretería la Lucha (calle 5 con Av. 17, Barrio El Carmen, El Vigía); domiciliado en el barrio San Isidro, avenida 21, casa N° 9-33, cerca del Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, TLF 0414- 7574966; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; por los hechos ocurridos en fecha 21-03-2006, aproximadamente a las 10 horas de la noche, cuando el imputado en mención fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Yosmar Sánchez, Jhonathan Mijares, Luis Labrador y Fernando Julia; en momentos en que éstos se encintraban realizando labores de patrullaje y prevención, y se trasladaban por la calle 05, con avenida 17, Barrio El Carmen, de esta ciudad, específicamente frente al negocio denominado Tasca Restaurante El Frailejón, procediendo a detenerse en el sitio. El funcionario Cesar Zambrano abordó a un ciudadano quien dijo ser el portero del local, a quien el funcionario procedió a preguntarle si estaba armado, manifestando el mismo que sí, procediendo a revisarlo, encontrando a la altura de la cintura, por dentro de la camisa, en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, que resultó ser un revolver marca Jaguar, calibre 38 mm, con seriales desbastados y en el interior de su masa o tambor se encontraban dos balas calibre 38 mm special, una marca CAVIM y otro marca G.F.L. Al ser preguntado el porqué cargaba esta arma, respondió que era su arma de reglamento, por lo cual le fue preguntado si trabajaba en una empresa de vigilancia, respondiendo el mismo que no. En el procedimiento se encontraban como testigos los ciudadanos Gennit Duran Cárdenas y Shirly Yohana Jiménez Jiménez, trabajadoras del local donde trabaja el imputado de autos. Así mismo se evidencia de las declaraciones de las testigos mencionadas, quienes fueron testigos presenciales del hecho, que a JUAN CARLOS le encontraron un arma de fuego, el día 21-03-06 en la Tasca Restaurante El Frailejón, donde ambos trabajan.(Folios 07 y 08). En este mismo orden de ideas, se evidencia al folio 11 la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-097, de fecha 21-03-06, correspondiente al arma incautada al imputado de autos, en la cual se infiere que se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca Jaguar, calibre 38 SPL y dos balas para armas de fuego, una marca CAVIN y la otra marca G.F.L calibre 38 mm.
Por lo tanto están dadas una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el delito se estaba cometiendo, en el sentido de que al imputado JUAN CARLOS HERRADA ARAQUE, se le incautó el arma de fuego, dentro de la camisa, a la altura de la cintura, específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho. Así pues considera quien decide que la detención del imputado tantas veces mencionad, quien fue sorprendido in fraganti, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar; instando a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se tome declaración al ciudadano Gregorio Urbano Uzcategui Angulo, Administrador del establecimiento donde labora el imputado, tal y como fue solicitado por la Defensa en el acto celebrado el día de hoy.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera acordar al imputado la medida establecida, en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en “No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca”, pues tal y como lo señaló la defensa el imputado estaría pronto en ser llamado por la administración de la empresa comercial Makro para asuntos laborales, razón por la cual imponerle otra medida se vería desmejorada su situación de trabajo. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia: por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad, saliendo el imputado desde esta misma Sala de Audiencias.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se acuerda anexar a la causa constancia de trabajo emitida por el Administrador del “Bar Restaurant Hotel El Frailejón”.
SEPTIMO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del Acta de audiencia llevada a efecto.
OCTAVO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA.