PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000660
ASUNTO : LP11-P-2005-000660
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17-04-1996, el ciudadano JOSÉ ISIDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, cedulado bajo el N° 3.961.004, residenciado en Monte Bello Abajo, casa S/N, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, en el cual señaló entre otras cosas que fue a cobrarle a GUSTAVO MALDONADO, y éste le lanzó piedras pegándole en el brazo y en el pómulo. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizando entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona del denunciante, en la cual se deja constancia en sus conclusiones que las lesiones por él recibidas sanarán en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones y que lo incapacita para sus labores habituales. Por otra parte consta Reconocimiento Médico Legal en la persona de GUSTAVO MALDONADO, donde se indica que la lesión curó en siete días.
En fecha, 03-05-96 el extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello decreta detención judicial en contra de GUSTAVO MALDONADO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 13.358.520, residenciado en el Barrio Unión calle primera, casa S/N Tucaní, Estado Mérida. Así mismo en fecha 19-09-96 el extinto Juzgado Segundo Superior, confirma el auto de detención.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISIDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, figurando como imputado GUSTAVO MALDONADO PUENTES. Así mismo se evidencia en perjuicio de éste último en mención, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, figurando como imputado ISIDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, ambos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, interrumpiéndose la prescripción sólo para lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal, en razón al auto de detención decretado en contra de GUSTAVO MALDONADO PUENTES. Así pues, computándose el tiempo, de los tres años, más la mitad del mismo, la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En consecuencia este Juzgado considera procedente acordar el sobreseimiento de la causa..
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal antes de la reforma, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado GUSTAVO MALDONADO PUENTES,, supra identificado; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, antes de la última reforma, figurando como víctima ISIDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado. Así mismo, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio de GUSTAVO MALDONADO PUENTES, figurando como imputado ISIDRO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la direcciones que cursan en el expediente son inexactas, para lograr la localización de cada uno de ellos. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.__________
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