PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001173
ASUNTO : LP11-P-2005-001173
Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 29 de noviembre de 1986, se inició procedimiento por denuncia formulada por la victima ciudadano CRISANTO SANTIAGO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.219.545, residenciado en la calle Oleares, Bar. Puerto Nuevo, Nº 4, Timotes, Estado Trujillo; por ante la seccional de Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Científicas y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que estaba afuera en el Bar. Alto de la Cruz, y salio Cesar y lo empujó y partió los lentes que tenia puestos, entonces RODOLFO JOSE CASTILLO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.881, residenciado en el sector Valle Grande, casa s/n, Quebrada de Piedra, lo agarro para que ALBERTO ANTONIO ALBARRAN, le tirara una piedra la cual le partió la cabeza, y CESAR OMAR ALBARRAN COMBITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.145, residenciado en calle Las Flores, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Ahora bien, tal como lo indica la Vindicta Pública, es el Informe Médico Legal el instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, lo cual no consta en las actuaciones que conforman la causa. En consecuencia no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual se inició por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el capitulo II, Titulo IX, Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO SANTIAGO BLANCO supra identificado. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos RODOLFO JOSE CASTILLO PERDOMO; ALBERTO ANTONIO ALBARRAN y CESAR OMAR ALBARRAN COMBITA, supra identificados; por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el capitulo II, Titulo IX, Libro Segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO SANTIAGO BLANCO antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima CRISANTO SANTIAGO BLANCO, e Imputados RODOLFO JOSE CASTILLO PERDOMO; ALBERTO ANTONIO ALBARRAN y CESAR OMAR ALBARRAN COMBITA. En cuanto a los imputados notificar conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente; en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. Por otra parte en cuanto a la víctima, en caso de que no se localice en la dirección señalada, notificar conforme al artículo en mención, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
Abg. ______________
|