PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

El Vigía, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-001253
ASUNTO : LP11-S-2003-001253

Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 eiusdem:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.038.807, nacido en fecha 21-01-1979, de 27 años de edad, hijo de Francisca Antonia Santander (v) y de Pablo Antonio Morillo (d), estudió hasta el sexto grado de educación primaria, de ocupación panadero, trabajando en la Panadería Alabit, ubicada en el Barrio El Carmen, calle 2, El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle La Cascarita, casa N° 1-200, El Vigía, Estado Mérida, teléfono del trabajo 0275-8811004; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir el hecho, actualmente artículo 277), en relación con el artículo 1 numeral 3, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados, en el cual se define lo que son armas de fuego; delito cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Hechos ocurridos en fecha 31-05-2003, siendo aproximadamente las 02: 00 horas de la madrugada, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, se encontraban realizando labores de Patrullaje por el Sector Primero de Mayo de esta ciudad, específicamente cerca de la Unidad Educativa Primero de Mayo, y procedieron a retenerle al hoy imputado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, sin marca, cromada, cacha de madera, serial N° 20115, por cuanto éste se encontraba ejerciendo el servicio de vigilancia de manera ilegal, con el arma en cuestión, sin la debida permisología o autorización para detentarla. La misma fue experticiada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, bajo el N° 9700-230-562, en fecha 19-06-2003.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tenemos: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 239, numeral 2 y artículo 354 del COPP. 1°) Declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 979, de fecha 04-07-2003, cursante al folio 15 de la causa, realizada en el lugar de retención del objeto materia del delito aquí imputado. 2°) Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección. 2°) Declaración del Funcionario Detective TSU. JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-562, de fecha 19-06-2003, cursante al folio 12 de la causa, realizada al arma de fuego, incautada en poder del aquí imputado y que constituye el objeto material del delito; y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2003, cursante al folio 11 de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde se encontraba depositada el arma de fuego a fin de realizarle la experticia. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 3555 del COPP. 1°) Declaración del Funcionario TSU. DIXON MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: 1.- Inspección Nro. 979, de fecha 04-07-2003, cursante al folio 15 de la causa, realizada en el lugar de retención del objeto materia del delito imputado; 2.- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección, y 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12-06-2003, cursante al folio 11 de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde se encontraba depositada el arma de fuego a fin de realizarle la experticia. 2°) Declaración del Funcionario Inspector (PM) LIC. ALVARO SANCHEZ CUELLAR, adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida; el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga y ratifique contenido y firma en relación a l: 1.- Acta Policial Nro. 208-03, de fecha 09-06-2003, cursante al folio 02 y vuelto de la causa; por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde retuvieron el arma de fuego la cual se encontraba en poder del aquí imputado, y 2.- Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 31-05-2003, cursante al folio 03 de la causa, útil, pertinente y necesaria ya que en ella constan las características del objeto incautado. 3°) Declaración de los Funcionarios Cabo 1° (PM) Antonio moreno, Distinguido (PM) JAIRO DURAN, y el Agente (PM) JORGE ABRIL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida; el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga y a la vez ratifiquen contenido y firma en relación con lo explanado en el Acta Policial Nro. 208-03, de fecha 09-06-2003, cursante al folio 02 y vuelto de la causa; por ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde retuvieron el arma de fuego la cual se encontraba en poder del imputado. DOCUMENTALES: Se admiten de conformidad con el artículo 358 del COPP, para su exhibición en el juicio oral y público, más no para que sean reincorporado sólo por su lectura ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del COPP, y el principio de contradicción previsto en el artículo18 de la Lesy Adjetiva Penal. a saber: 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-562, de fecha 19-06-2003, cursante al folio 12 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, Considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue realizada al objeto incautado en poder del imputado y además porque en la misma se deja constancia de la existencia y característica del objeto material del delito. 2°) Inspección Nro. 979, de fecha 04-07-2003, cursante al folio 15 de la causa, suscrita por los Funcionarios TSU. DIXON MEDINAS y JOSE GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Urbanización Primero de Mayo, frente a la Escuela Primero de Mayo, El Vigía, Estado Mérida; considerada útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia y característica del sitio del suceso. Ahora bien, conforme al último aparte del artículo 339 del COPP las partes y el Tribunal expresamente pueden manifestar su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura. 3°) En cuanto a la factura Nro. 010011, de fecha 07-08-2002, cursante al folio 08 de la causa, emanada de la Firma Comercial ARMA YRCA, El Vigía, donde consta que el arma de fuego pertenece o fue comprada por el ciudadano PABLO ANTONIO PEÑA SANT ANDER, C.l. Nro. 16-038.807; se admite por su lectura ya que la misma es un documento emitido al comprador, por parte de una empresa comercial, de quien el Ministerio Público no procedió a objetar, sino por el contrario la promuebe como prueba. PRUEBA MATERIAL: Se admite según lo establecido en el Artículos 358 y 234 del COPP, la exhibición en el debate oral y público correspondiente a: 1) Un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 410, Marca MAIOLA, de Fabricación Venezolana, de acabado superficial niquelada, serial 20115. Considerada útil, pertinente y necesaria debido a que fue el objeto retenido.

TERCERO: En razón a que este Tribunal admitió acusación, en contra del tantas veces mencionado imputado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, imponerle al mismo y en este acto, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, correspondiente a que debe acudir a las citaciones del tribunal, las veces que le sea requerido, a excepción de que le sea imposible por una causa de fuerza mayor, lo cual deberá ser comprobado en su oportunidad. Se le impone tal medida en razón a que hasta la presente fecha, el imputado ha cumplido con los llamados del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 9 del COPP.

CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público al imputado PABLO ANTONIO PEÑA SANTANDER, supra identificado, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris. En consecuencia se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones y objetos que conforman la presente causa.

QUINTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa, referida al acta levantada en el día de hoy y se acuerda expedir a la Vindicta Pública, copia simple del auto de apertura a juicio.

SEXTO: Las partes presentes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, ante las partes en Sala, de conformidad con el artículo 177 del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.