REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000056
ASUNTO : LJ11-P-2003-000056


Finalizada la audiencia, vista la incomparecencia del imputado y oído la solicitud fiscal, referida a dictar orden de aprehensión en contra del imputado JESÚS MANUEL PRIETO VALERO, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y DECRETA ORDEN DE APRHEENSION EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS MANUEL PRIETO VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.770, en razón a que tal como lo manifestó la Vindicta Pública el mencionado imputado no debía salir de la jurisdicción del Tribunal, y en todo caso debía ser localizado en la dirección aportada por éste en su oportunidad, en el acto de aprehensión en flagrancia efectuada en fecha 03-01-2003, esta es: “Mercado de Mayoristas “Mercabar” en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, lo cual ha sido imposible a pesar de realizarse por parte de este Juzgado las diligencias pertinentes al caso. En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en la última fecha en mención, contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, correspondientes a la prohibición de comunicarse a con la ciudadana Denis Yusenia Bravo Briceño, y la salida inmediata de la residencia aportada en su oportunidad, de manera preventiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 eiusdem y 262 numeral 2 ibídem, a los efectos de no hacer nugatoria las resultas del proceso, en este caso, la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público. Así las cosas, librase los correspondientes oficios a los diferentes organismos policiales a los fines de hacer efectiva la correspondiente aprehensión, y una vez efectuada la misma el Tribunal procederá a fijar la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha ha sido imposible su realización en virtud de la ausencia del imputado, a pesar de haberse librado las correspondientes citaciones al mismo. Se acuerda expedir a la defensora pública, copia simple del acta llevada al efecto. Las partes presentes en Sala quedaron notificadas de lo aquí decidido, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código en mención, por cuanto fue expuesto ante las partes en los mismos términos. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA