PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001142
ASUNTO : LP11-P-2005-001142
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. AURESTELA MARCANO BELLO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 04 de diciembre de 1986, se inicia averiguación penal, por escrito formulado por la Procuradora de Menores, dirigido al Jefe del antes Cuerpo Técnico de policía judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual expuso: “ Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitarle se inicie la correspondiente averiguación por el presunto delito Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, en perjuicio de las menores SANDRA YANETH CORREDOR PEÑALOZA, de trece (13) años de edad y MADEL UZCATEGUI de once (11) años de edad, quienes se encuentran en el centro de recepción del INAN, seccional Mérida y señalando como autores de tal hecho, al inspector Ramírez y otros(…)” Riela en las actuaciones que conforman la causa entrevistas de las víctimas en las cuales señalan haber sido víctimas de acto carnal. Al folio treinta (30) consta informe Médico Legal en la cual se concluye que la ciudadana MADEL UZCATEGUI sufrió una desfloración antigua sin presentar lesiones en otras partes del cuerpo, así mismo encontró que existe capacidad psicofísica para repeler una agresión; y constan otras diligencias. Donde se señalan como imputados OMAR ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.551.433,residenciado en el destacamento 31, El Vigía Estado Mérida; JESUS MARIA PERNIA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.212, residenciado en barrio Sur América, calle 02, casa Nº 2-50, El Vigía Estado Mérida; JOSE ERNESTO PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.584.969,residenciado en Bubuqui VI, vereda 1,, casa Nº 01, El Vigía Estado Mérida; FELIX RAMON BONILLA GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 174.209, residenciado en el barrio 12 de Octubre, calle 14, casa Nº 13-04, El Vigía Estado Mérida; ANGEL RAMON PIÑA PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 2.737.333, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, barrio bicentenario, avenida 26, casa Nº 12-134, El Vigía Estado Mérida; CIRO ANTONIO ANGARITA, en la cual no hay identificación en las actas, residenciado en el destacamento 31, El Vigía Estado Mérida, y por otra parte figuran como víctimas la niña MADEL DEL CARMEN UZCATEGUI, indocumentada, de once (11) años de edad, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 19, casa Nº 11-15, el Vigía Estado Mérida; la adolescente SANDRA YANETH CORREDOR PEÑALOZA, indocumentada, de trece (13) años de edad, residenciada en el sector el Tamarindo, casa de la familia Márquez, el Vigía Estado Mérida.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 379 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida los imputados OMAR ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, JESUS MARIA PERNIA MARQUEZ, JOSE ERNESTO PIÑA, FELIX RAMON BONILLA GAMEZ, ANGEL RAMON PIÑA PERNIA y CIRO ANTONIO ANGARITA supra identificados, por el delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 379 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio de la niña MADEL DEL CARMEN UZCATEGUI y la adolescente SANDRA YANETH CORREDOR PEÑALOZA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputados y a las víctimas. En cuanto al imputado OMAR ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, JOSE ERNESTO PIÑA y CIRO ANTONIO ANGARITA, e igualmente la víctima SANDRA YANETH CORREDOR PEÑALOZA; se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los imputados JESUS MARIA PERNIA MARQUEZ, FELIX RAMON BONILLA GAMEZ, ANGEL RAMON PIÑA PERNIA, y la víctima MADEL DEL CARMEN UZCATEGUI, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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