PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000152
ASUNTO : LP11-P-2003-000152
Este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Séptima de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARISOL MARTÍNEZ, la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, y el imputado. Y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), este Juzgado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra del Imputado JESUS MANUEL SANCHEZ GARRIDO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula N° 11.911.066, nació en fecha 15-10-1971, Mecánico Dental, residenciado al final de la Avenida Bolívar, Barrio La Victoria Casa 8, La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hijo de José Miguel Sánchez y Ana Julia Rincón; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal antes de la última reforma (actualmente artículo 413), en perjuicio del ciudadano MAXIMO RAFAEL GIMENEZ. Por los hechos ocurridos el día 06-07-2003, cuando los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, del Destacamento N° 16, puesto La Azulita Estado Mérida, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la localidad de la Azulita y fueron notificados vía radio sobre la alteración del orden público ( Riña), específicamente al final de la Avenida Bolívar, frente a la Panadería “Rico Trigo”, donde identificaron a JESÚS SÁNCHEZ GARRIDO, y en ese momento se apersonó la hoy victima JIMENEZ DIAZ MAXIIMO RAFAEL, manifestando a los funcionarios actuantes que había sido agredido con una botella por el hoy imputado, lo cual según Experticia de Reconocimiento Médico N° 572, las lesiones por éste sufridas lo incapacitaron para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de 10 días, salvo complicaciones posteriores.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por cuanto guardan relación con los hechos, son licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, ellas son las siguientes: EXPERTOS: De conformidad pon los articulo 239 y 354 del COPP. 1.- En cuanto a la declaración del Experto del Funcionario Médico Forense Dr CRUZ JUVENAL SERENO, hoy occiso, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 572, de fecha 07-07-2003, practicado en la persona de la víctima ciudadano MAXIMO DIAZ JIMENEZ; quien decide considera acordar lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido de que se apersone en el juicio oral y público un experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), a los fines de que exponga sobre la Experticia en mención y de esta manera las partes puedan controlar y contradecir dicha prueba. 2.- Declaración en calidad de Experto de los Funcionarios: LUIS JIMENEZ Y DOMINGO PARRA, adscrito al CICPC, Seccional El Vigía, quienes realizaron el acta de Inspección Técnica S/N de fecha 09-07-2003, practicado al lugar de los . TESTIGOS: De conformidad con el artículo 222 y 355 del COPP. 1.- Declaración de los funcionarios Dgdo (GN) VERGARA MOLINA JOSE y Dgdo MANZANO GUTIERREZ EDGAR ANTONIO, adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento 16, puesto La Azulita Estado Mérida, quienes realizaron acta de Investigación penal N° CR1D16.2DA.CIA.S1-007, de fecha 07-07-2003. 2.- Declaración en calidad de victima ciudadano JIMENEZ DIAZ MAXIMO, a los fines de que declara sobre los hechos de los cuales fue victima. Se advierte que en cuanto a la victima este debe declarar en primer lugar a los fines de que cumpla con lo establecido en el ultimo artículo en mención, referente a que éste no podrá antes de declarar comunicarse con otros testigos, personas, ni ser informados de lo que ocurre en el debate DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-632 de fecha 07-07-2003, cursante al folio 10, 2.- Inspección Técnica S/N de fecha 09-07-2003, cursante al folio 27. Ambas documentales se incorporan al juicio oral y público a los fines de que sea reconocido su contenido y firma de cada una de ellas, por los funcionarios que la suscribieron, e igualmente expongan sobre las mismas, por cuanto si fuese el caso de incorporarse solo por su lectura, se violaría el Principio de oralidad consagrado en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 14 del COPP. Ahora bien, de conformidad con el articulo 339 último aparte de La misma norma, se puede acordar la incorporación por su lectura, siempre y cuando las partes y el Tribunal lo manifiesten expresamente. Se deja igualmente constancia que tanto los expertos como los testigos podrán reconocer contenido y firma de las actas que suscriben y expongan sobre ellas en el juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el imputado en mención solicita a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad; aunado al señalamiento de la Vindicta Pública, en representación de la víctima, que no se opone a que el imputado se acoja a la medida alternativa en mención; este Tribunal considera en atención a que el sistema de justicia está constituido por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe prevalecer a los fines de resolver conflictos, y en el mismo sentido la víctima no ha comparecido al Ministerio Público ni a las audiencias fijadas, demostrándose con ello la falta de interés en la procura de la reparación del daño causado, lo cual coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, sin la presencia de la víctima se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento de la Medida solicitada. Tenemos lo siguiente: por cuanto la pena para el delito en mención es de tres (3) a doce (12) meses de prisión, lo cual no excede en su límite máximo de tres años, así mismo no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir de la presente fecha (08-03-06). En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal será la siguiente: 1.- Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas. Lo cual conlleva a su vez, el someterse cada 45 días, a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cese de la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Despacho en fecha 10-07-2003, correspondiente a la presentación por ante la prefectura de la Azulita.
QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia del acta y de la presente decisión.
SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 177 del COPP. Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del COPP, en razón a que la dirección que reposa en las actuaciones, no ha sido posible su localización.
JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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