PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000731
ASUNTO : LP11-P-2006-000731


Oída a las partes, fiscalía VII del Ministerio Publico, a la Defensa Privada, imputado y víctima; este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSE AMADOR APONCIO RUBIO, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.485.533, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 11-12-1971, obrero de construcción, trabajando en una Empresa contratista desde el año pasado en los Edificios Los Robles, en el sector La Blanca, residenciado en Caño Seco II, calle 12, casa N° 43, El Vigía Estado Mérida, hijo de José Amador Aponcio y de Magaly Del Carmen Rubio; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, figurando como víctima el ciudadano JOSE LUIS VARELA; en razón a que considera quien decide que no están llenos las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), ya que el delito ni se estaba cometiendo ni se acababa de cometer, aunado a lo anterior, el imputado no se vio perseguido por la autoridad policial, ni por la víctima, ni por el clamor público, e igualmente si bien es cierto a pesar de que en la vivienda donde reside el ciudadano JOSE AMADOR APONCIO RUBIO se encontró el celular, no es menos cierto que de las versiones de la victima y del mismo imputado rendidas en el día de hoy, el delito de ROBO AGRAVADO en ningún momento se había suscitado.
Cabe aclarar que la victima en mención entre otras cosas señaló, que la declaración la realizó bajo los efectos del alcohol, indicando en realidad como fueron los hechos, en especial que ese día se encontraba en una fiesta en el centro de El Vigía, y como a las 3:30 de la mañana se fue hacia su casa, y posteriormente siguió tomando con los muchachos que estaban en la casa del señor Aponcio (imputado), y como a las 5:00 de la mañana se quedó dormido, y que al despertar se fue para su casa y luego de un corto tiempo se fue para una bodega a comprar cerveza, y luego se percató que no tenía el celular por lo cual se fue para la casa de Aponcio (imputado) y le preguntó a éste que si tenia el teléfono contestándole aquel que podía ser que estuviera en la casa, que Aponcio (imputado) le pidió 10.000 bolívares para comprar otra caja de cerveza, y como le dijo que no tenia dinero y que le devolviera el celular, se puso bravo por lo que se dieron golpes, participando en la pelea otras personas que se encontraban en el lugar, y de repente sintió que estaba cortado en el cuello sin saber quien lo lesionó.
Así pues, como puede evidenciarse de lo antes narrado, la hoy victima en ningún momento fue despojado de su celular bajo violencias o amenazas a su vida, ni a mano armada, ni atacando su libertad individual. Así mismo se constata de las declaraciones de las partes (víctima e imputado), rendidas en audiencia, que el imputado de autos no es el autor de las lesiones ocasionadas a la victima, al señalar el primero en mención que no tiene conocimiento de las lesiones de la víctima y que habían varias personas, y éste al exponer que no sabe quien le ocasionó las lesiones en el cuello.
En consecuencia al no decretarse la Aprehensión en situación de flagrancia por el delito precalificado por el Ministerio Publico, correspondiente a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se ACUERDA a solicitud de la defensa la Libertad Plena del ciudadano JOSE AMADOR APONCIO RUBIO, supra identificado. Ante tal circunstancia líbrese boleta de libertad. Así mismo remítase las actuaciones al Ministerio Publico una vez transcurra el lapso legal, a los fines de continuar con la investigación. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 177 del COPP, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.


JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.