PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000737
ASUNTO : LP11-P-2006-000737

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, Imputado HENRY ALFONSO SILVA OLIVAR, y Defensa Privada abogado EFRÉN ORTIZ; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra del imputado HENRY ALFONSO SILVA OLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.187.310, natural de Valera, Estado Trujillo, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Omaira Olivar (v) y de Alfonso Silva (d), con segundo año de bachillerato, residenciado en la calle 4, con avenida 5, frente a la Plaza Bolívar, Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2006, aproximadamente a las 8 p.m, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 18 con sede en Arapuey, ciudadanos Sargento 2° N° 130 (PM)JOSÉ JORGE CASTILLO y el Distinguido N° 245 (PM) JULIO LEAL, se encontraban realizando patrullaje vehicular por la calle 5 con avenida 4, observaran que la “Licorería El Descuento” tenía una de sus puertas abiertas y en su interior varias personas consumiendo licor, por lo cual se entrevistaron con su propietario (hoy imputado), realizándole la observación que por ser día domingo no se debía vender licor y debía cerrar la licorería. Ante tal circunstancia el propietario HENRY ALFONSO SILVA OLIVAR, hoy imputado comenzó a vociferar improperios en contra de los funcionarios policiales, señalándoles que si querían se lo llevaran preso, pero que él no iba a cerrar, tornándose más agresivo. Al momento de tratar de introducirlo en la patulla arremetió de manera violenta en contra del funcionario Digo LEAL, propinándole un golpe de puño en la oreja derecha y rasgándole el bolsillo de su uniforme de campaña, procediendo los funcionarios actuantes aprehenderlo. En este mismo orden de ideas consta al folio 07 de la causa, informe Médico Legal en la persona del funcionario policial JULIO CÉSAR LEAL ATENCIO, en el cual se concluye que las lesiones ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis días, salvo complicaciones posteriores.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que el prenombrado imputado con su actitud agresiva se oponía o evitaba que los funcionarios policiales cumplieran su deber de mantener el orden público, en el presente caso vigilar que los expendios de licores no realicen actos de comercio los días domingos. Si bien es cierto el imputado en su declaración manifiesta que él no se encontraba vendiendo licor, no es menos cierto que así mismo manifiesta en la audiencia entre otras cosas que cuando la comisión policial llegó al lugar estaba la puerta del negocio entreabierta, y en el sitio habían aproximadamente como seis personas tomando cerveza que estaban en una camioneta;, lo cual tal actitud induce a los funcionarios policiales a presumir que efectivamente en la Licorería “El Descuento”, propiedad del imputado HENRY ALFONSO SILVA OLIVAR, se estaba vendiendo licor, en contra de lo que establece la ley.
Así las cosas, es evidente que la detención del imputado supra mencionado, por ser declarada in fraganti, la misma se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público correspondiente a que se aplique la del numeral 8 del COPP, de fianza personal, este Tribunal considera en relación a la pena que establece el delito en mención, arresto de un (01) mes a seis (06) meses, concederle una medida menos gravosa que la fianza. Todo en atención a que este Despacho no dará audiencia el día de mañana, ni sábado ni domingo, lo cual originaría por los trámites de la fianza, una privación desproporcionada a la sanción que conlleva el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia, este Tribunal considera acordar al imputado la establecida, en el artículo 256 numeral 9 del COPP, consistente en “presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea citado o notificado, en relación a la presente causa”. Igualmente conforme al artículo 260 del mismo Código, el imputado de autos se compromete, previa Acta llevada al efecto, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a excepción que puede recorrer una distancia no máxima de 50 Km del lugar donde reside, a los Estado Zulia y Trujillo, por cuanto el domicilio del imputado es una confluencia de límites de tres estados (Mérida, Zulia y Trujillo). En caso de que requiera trasladarse fuera de la jurisdicción y del límite de los 50 km , deberá solicitar previamente la autorización de este Tribunal, todo a los fines de llevarse a cabo las resultas del proceso. Asimismo se le hace del conocimiento, lo preceptuado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar acordada.

CUARTO: Se ordena librar boleta de Libertad.

QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

SEXTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA.