CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000812
DECISION No. : 65 - 06

AUTO RECTIFICATORIO DE ERROR POR OMISION CONFORME A LOS ARTICULOS 176 Y 192 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones a los fines de darle estricto cumplimento a lo resuelto por este órgano jurisdiccional según decisión de fecha 22 de los corrientes mes y año, en la cual realizó los siguientes pronunciamientos:
“QUINTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…” , se constató que en dicho auto decisorio se incurrió en error por omisión al no fundamentar adecuadamente, como lo sugieren las disposiciones legales contenidas en los artículos 22 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento negativo respecto de la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento de la Causa conforme a los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo cual, tal como lo señala claramente el ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 21 de febrero de 2.006 (f.129-139), en el Particular QUINTO, se expresó: “QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del COPP.”, a los fines de corregir el señalado error, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 192, eiusdem, así como de garantizar los principios del debido proceso y de igualdad de las partes, dicta el presente AUTO RECTIFICATORIO, en los siguientes términos:”QUINTO: SE NIEGA la solicitud de la defensa del co-imputado Ramón Ernesto Varela, referida al sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la causal contenida en el numeral 1° del Código Penal Adjetivo, dos situaciones se derivan de ella. La primera hace suponer, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no está acreditada la comisión del hecho punible que se atribuye al (los) investigado(s). En el caso bajo examen, según Decisión No. 229-05, de fecha 04.06.2.005, dictada con motivo de la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, este órgano jurisdiccional en funciones de control, al momento de ser presentados los aprehendidos, consideró acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que fuera entonces precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente. Para ese momento, sólo encontró este decidor elementos de convicción para señalar razonablemente como autor o partícipe en la comisión del señalado delito, al ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, calificándose su aprehensión como flagrante, entre otras razones, por haberse encontrado dentro del vehículo en el que viajaba como pasajero, cojin trasero del lado izquierdo detrás del conductor, una de las armas de fuego que resultaran incautadas, tipo revólver, sin marca visible, serial 653219, calibre 38, niquelado, con cacha de madera, cargado con dos cartuchos sin percutir, el cual se encontraba en el piso del vehículo, lado izquierdo, detrás del asiento del conductor en forma visible; la otra arma, sin marca ni serial visibles, calibre 38, color negro con cacha de madera, cargado con cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, se encontraba oculta en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo. Se decretó entonces, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que la Representación Fiscal prosiguiese con la investigación, siendo remitida la causa como se ordenó en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual, cumplida la investigación, presenta el acto conclusivo que dió lugar a la Audiencia Preliminar en que se produce la solicitud de la Defensa de Sobreseimiento. Ahora bien, habiendo quedado firme la Decisión No 229-05, a que antes se ha hecho referencia, evidentemente que el hecho objeto del proceso ha quedado fidedignamente demostrado, quedando por dilucidar el grado de participación del ciudadano RAMON ERNESTO VARELA, sobre quien este decidor no hace ningún pronunciamiento en la aludida decisión, en virtud del Principio In dubio Pro Reo, sin embargo, presentada la acusación por el Ministerio Público, del examen realizado a las actas, no resulta evidente, como pretende la Defensa, que encontrándose el prenombrado imputado dentro del vehículo de su propiedad como conductor, en el que realizaba el transporte, además de los tres (03) adolescentes, del ciudadano PAUL GREGORI QUINTERO BEUSES, encontrándose en el indicado vehículo, del lado donde iba sentado aquél, en lugar visible, una de las armas incautadas, y la otra, en el otro extremo del asiendo trasero, oculta en un lateral de la alfombra del piso del lado derecho del asiento trasero del referido vehículo, no pueda atribuirse el ocultamiento de esa otra arma al conductor RAMON ERNESTO VARELA, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, lo que evidentemente sólo habrá de dilucidarse en el juicio oral y público, de allí que en criterio de este decidor, sea procedente negar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, también solicita la Defensa, se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal supuesto, sin embargo, que puede entenderse comprendido en el segundo caso del literal 1° antes comentado, también implica un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, lo que igualmente sólo podrá ser dilucidado mediante el debate contradictorio del juicio oral y público, siendo procedente, en consecuencia, negar la solicitud de sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa a los fines de darle estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal en la Decisión No. 64 - 06, de fecha 22 de los corrientes, se constató que al consultar a través del Sistema IUJRIS 2000 a petición de la Defensa Pública abg. Carmen Elena Ojeda, la existencia de otra causa distinta por el mismo delito contra el ciudadano PAUL GREGORI BEUSES QUINTERO, se constató que efectivamente cursa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, bajo el No. LP11-P-2003-301, causa contra el ciudadano PAUL GREGORIO BEUSES QUINTERO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del señalado delito, realizándose en dicha causa en fecha 20.01.06, Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, quedando constituído el Tribunal Mixto, fijándose el día 01.03.06 para la celebración del juicio oral y público en aquélla causa, de donde deviene inoficiosa en criterio de este decidor la separación de dicha causa con respecto al prenombrado co-imputado, por lo que, a los fines de rectificar lo decidido en el dispositivo SEXTO, de la referida Decisión No. 64 – 06, de fecha 22.02.06, se DEJA SIN EFECTO dicha Decisión sólo en cuanto al dispositivo SEXTO, el cual es del tenor siguiente : “SEXTO: Constatado como fué a través del Sistema Iuris 2000, a solicitud de la Defensa Pública, que cursa seguida contra el ciudadano Paul Gregori Quintero Beuses, causa No. LP11-P-2003-301, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó oportunidad para la realización del juicio oral y público para el día 01.03.2.006; se ACUERDA separar la presente causa por lo que respecta al ciudadano Paúl Gregori Quintero Beuses, a cuyos efectos se ORDENA compulsar copia certificada de toda la causa, y remitirla al Tribunal de Juicio No. 04, todo en virtud del Principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal”, y SE ACUERDA en su lugar, en aplicación de lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal, la remisión de la causa, en su oportunidad, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, al que se ORDENA comunicar la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70.1; 71.1; 72 y 73, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal.