Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 01 de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001835
DECISION No. : 66-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar Oral y Privada celebrada el día 21 de los corrientes en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-001835, seguida contra el ciudadano RICARDO REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ. en virtud de la acusación que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal presenta la abogada AURISTELA MARCANO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 282, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE también en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos de forma lícita, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, consistentes dicha pruebas en: I. TESTIMONIALES: Siendo promovidos los testigos: 1. JOSE ADRIAN ANGELES VERA, de nacionalidad colombiana, prueba esta que se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de un hijo de la víctima que para el momento de los hechos contaba con 14 años de edad y ser testigo presencial del hecho. 2. LUZ DARI ARISMENDY MARTINEZ, al igual que el anterior de nacionalidad colombiana, prueba esta que se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de un testigo presencial, que afirma según el acta de entrevista que fue a la casa del viejo RICARDO para ver donde estaba su marido y vió la ropa del viejo RICARDO colgada y llena de sangre, chorreando la sangre y las botas también estaban llenas de sangre. 3. RICARDO REYES, prueba esta que se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la declaración del acusado y si bien alega la provocación por parte de la víctima, admite su participación en los hechos objeto de la acusación fiscal. 4. GABRIEL ARCANGEL HERNÁNDEZ ESCOBAR, igualmente de nacionalidad colombiana, por ser testigo referencial. II. DOCUMENTALES: 1) Trascripción de novedad llevada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Seccional de Caja Seca, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 29-09-96, se recibió llamada telefónica informando que en el Sector Mesa del Palmar, Torondoy Estado Mérida, se encontraba el cadáver de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ; prueba esta que se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto se señala el momento en que se tiene conocimiento del hecho u objeto del proceso. 2) Acta Policial suscrita por el funcionario Inspector Jefe JOSÉ PÁEZ URBINA, adscrito a la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia que se traslada en compañía del funcionario JOSÉ TIJERAS al sitio del hecho, con la finalidad de practicar averiguaciones relacionadas con el hecho. Considerada prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto señala las actuaciones realizada a los fines de constatar la ocurrencia del hecho objeto de este proceso. 3) Inspección Ocular No. 517, practicada en fecha 29-09-96 en el sitio del hecho por los funcionarios JOSÉ PÁEZ URBINA y JOSÉ TIJERA FERRER. Prueba esta considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto constata la existencia del cadáver en el sitio del suceso. 4) Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BENITO ALVAREZ, en la Morgue del Hospital, realizada por los funcionarios Inspector José Páez Urbina y el agente José Tijera Ferrer. Prueba esta considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de ella se constata la existencia del cadáver encontrado en el sitio del suceso y las características que presentaba. 5) Experticia de reconocimiento realizada a un arma blanca, (machete) realizada por los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia que la mencionada arma se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo y demás datos descriptivos del arma encontrada. 6) Acta de defunción suscrita en fecha 15-10-96, por la Secretaria encargada del Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en virtud de que en la misma se deja constancia de que el hoy occiso JUAN BENITO ÁLVAREZ , muere por herida arma blanca que lesionó paquete vásculo nerviosos de hemilado derecho, que ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schok hipovolémico, Prueba este considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto a través de ella se deja establecido como hecho cierto la muerte del ciudadano JUAN BENITO ALVAREZ. 7) Informe Médico realizado al ciudadano RICARDO REYES, Suscrito por el Médico Forense FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Prueba esta considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las heridas o lesiones infligidas al ciudadano RICARDO REYES, causadas por un arma blanca del tipo machete, las cuales debieron curar en diez (10) días, por cuanto a través de ella se establece la existencia de las lesiones alegadas por el acusado. 8) Protocolo de autopsia practicado al ciudadano JUAN BENITO ALVAREZ por Médicos Forenses adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Prueba esta considerada útil, necesaria y pertinente por cuanto se establece la causa de la muerte del ciudadano JUAN BENITO ALVAREZ. 9) Decisión proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante la cual revoca el beneficio de libertad bajo fianza concedida al ciudadano RICARDO REYES y ordena su detención.

TERCERO: ORDENA la apertura del juicio oral y público contra el ciudadano RICADO REYES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de residente No. E-81.838.974, natural de Socorro Santander del Chuco, de 63 años de edad, nacido en fecha 18-07-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Spitia (f) y Socorro Reyes (v), residenciado en el Municipio Torondoy, Aldea El Ceibal, Sector La Mesa del Palmar, Estado Mérida, quien será juzgado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir el hecho objeto de este proceso, cuando el día 29.09.1.996, en horas de la mañana, en el Sector Meza del Palmar Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, fuera encontrado el cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de Benito Alvarez, presentando heridas por arma blanca (Machete), causadas por el ciudadano Ricardo Reyes. Se INSTRUYE a la secretaria a la remisión de las actas en su oportunidad legal al tribunal de Juicio que le corresponda convocar. Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, ocurran al tribunal de juicio al que le corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa.

CUARTO: A solicitud del Ministerio Público, DECRETA el Sobreseimiento de la Causa respecto de las lesiones infligidas al ciudadano RICARDO REYES, por el hoy occiso JUAN BENITO ÁLVAREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1°, eiusdem.

QUINTO: Por cuanto el acusado RICARDO REYES se encuentra en libertad no habiendo sido impuesto de la decisión del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en fecha 02-05-1997, revocó la libertad provisional bajo fianza que le fuera otorgada por decisión del Juzgado de los Municipio Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se acuerda imponerlo de dicha revocatorio, y conforme a los Principios de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del Estado de Libertad, previsto en el artículo 243, ejusdem, habiendo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos más de 9 años y manifestando el acusado residir en el sitio que aparece en las actas, de lo cual se colige el arraigo al lugar de su residencia, y constatado que no existe en las actas registro alguno que permita inferir una conducta predelictual negativa, considera este decidor que no obstante, estar acewditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita medida privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción y así mismo existen serios y concordantes elementos de convicción que señalan al acusado RICARDO REYES como autor o participe en la comisión del señalado delito, sin que se encuentren acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización resspecto de un acto de la investigación, le IMPONE al acusado RICARDO REYES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad de residente No. E-81.838.974, natural de Socorro, Santander del Chuco, de 63 años de edad, nacido en fecha 18-07-42, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Nicolás Spitia (f) y Socorro Reyes (v), residenciado en el Municipio Torondoy, Aldea El Ceibal, Sector La Mesa del Palmar, Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de PRESENTACION PERIDODICA ante este tribunal cada treinta (30) dias, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano JUAN BENITO ALVAREZ

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL