Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 10 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000761
DECISION No. : 86 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000761, seguida contra los ciudadanos YORMELY MARIANA GONZALEZ ESPINOZA y RAILY JAIVIER MOLINA CAPRILES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en esta fecha dirigen los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita: 1.- Se les oiga su declaración conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión como flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En virtud de que estos ciudadanos no presentan registros policiales, tienen sus domicilios en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga otorgar el tribunal, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano MOLINA CAPRILES RAlLY JAVIER, al considerar que en la misma se cumplen los extremos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se desprende de: 1 .- Acta de Investigación Penal No. SIP 0151, de fecha 08.03.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, adscritos al Puesto de de Control Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Quebradón, Estado Mérida, quienes encontrándose de servicio en el referido punto de control el día 08-03-20069, siendo las 09:30 horas de la noche, observan que se acercaba en la vía que conduce en dirección El Vigía - Nueva Bolivia, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, PLACAS LAR-22B, AÑO 2005, COLOR PLATA, lo mandan a estacionar, le requieren la documentación del vehículo al conductor MOLINA CAPRILES RAlLY JAVIER, quien viajaba en compañía de la ciudadana GONZALEZ ESPINOZA YORMELY MARIANA, y al manifestar que no poseía ningún documento del vehículo proceden a realizarle una inspección encontrando en la guantera del vehículo varios documentos a nombre de BRICEÑO ROBINSON OSWALDO, tales como una chequera de la entidad bancaria Banesco, así como depósitos de dicha entidad bancaria, estados de cuenta de tarjetas de crédito Master Card y Visa, y obteniendo la información a través de los documentos establecen contacto telefónico con esa persona, siendo informados por este ciudadano que el vehículo en cuestión le había sido robado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda y que había puesto la denuncia ante el C.I.C.P.C. de esa ciudad. Luego los funcionarios vía telefónica con (SICODA), establecen el status legal del referido vehículo, determinándose que el mismo aparece solicitado por la Sub-Delegación del C.IC.P. de Ocumare del Tuy por robo de fecha 23-02-06. 2.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 09.03.06, proferida por el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obrante al folio 09. 3.- Acta de cadena de custodia obrante al folio 11. 4.- Acta de Investigación Penal, S/N, de fecha 09.03.2006, obrante al folio 12 y su vuelto. 5.- Planilla de resguardo y custodia de evidencia física, obrante al folio 13 y su vuelto. 6.- De la propia declaración de los dos investigados rendida en esta sala en la audiencia, siendo aprehendido el ciudadano Molina Carriles Raily Javier mientras conducía el vehículo que aparece solicitado. En consecuencia a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
SEGUNDO: Considera acreditada, con los elementos de convicción anteriormente señalados, la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO. Considera asimismo, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que el ciudadano Molina Capriles Rayli Javier es autor o partícipe en la comisión del señalado delito, toda vez que el mismo fué aprehendido al momento que conducía el tantas veces referido vehículo que aparece solicitado por ante la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Ocumare del Tuy. Considera sin embargo este decidor, que al no existir constancia en las actas que conforman la presente investigación, de registros policiales del ciudadano Molina Capriles Raily Javier debe presumirse la inexistencia de tales registros y en consecuencia, considera que los supuestos que justifican el decreto de una media privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano MOLINA CAPRILES RAILY JAVIER, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 17.562.488, fecha de nacimiento 31-03-1986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión estudiante, natural de Caracas, hijo de Carolina Capriles (v) y Ariel Molina (v), residenciado en el Paraíso, avenida Washinton, 1ra. Etapa, Piso 8, Apto 183, Caracas, y Ejido Calle Cementerio, al lado del Multi-servicio, Estado Mérida, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el ordinal° 8 del mencionado artículo consistente en caución económica, es decir, fianza de dos personas idóneas con capacidad económica y con domicilio en el territorio nacional, debiendo permanecer en la Sub-Comisaría mientras se hace efectiva la constitución de la fianza, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO. En cuanto a la ciudadana GONZALEZ ESPINOZA YORMELY MARIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.159.239, nacida en fecha 23-01-82, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión Secretaria, natural de Caracas, Técnico Medio en Administración, hija de Cándida Rosa Espinoza(v) y Andrés Elías González Rojas (v), y residenciada en el edificio San Bernardino, Edificio San Benardino, Piso 03, Apartamento 15, Caracas, al no encontrar elementos de convicción que la vinculen con el señalado delito, DECRETA su libertad plena, sin restricciones.
TERCERO: ACUERDA expedir copia simple de la causa a la defensa.
Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
|