TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.7
El Vigía, 11 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000781
DECISION No. : 88 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000781, seguida contra el ciudadano YHON FREDDY LOBO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOGLIS ENRIQUE FINOL HERNANDEZ, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 10.03.06 dirigen los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YHON FREDDY LOBO ESCOBAR, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos previstos en el articulo 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es realizada el día 10.03.06 siendo las 05:00 de la mañana por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Monseñor Pulido Méndez (La Blanca), pertenecientes la Sub/Ciomisaría No. 12, El Vigía, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Caño Seco IV, específicamente en la Curva La M ona, son advertidos por un ciudadano de que había observado a dos sujetos en actitud sospechosa por el sector, procediendo a realizar un recorrido, observando un vehículo estacionado en una residencia marca Mitsubichi Lancer, placa VAJ-44X, color dorado, propiedad del ciudadano Joglis Enrique Finol, titular de la cédula de identidad No. V. 10.243.970, de profesión chofer y residenciado en Caño Seco IV, sector Los Caobos, casa No. 44, El Vigía, Estado Mérida, el cual se encontraba con las puertas abiertas, señalando el propietario, que él y su esposa de nombre Osamaira Luisa Perez Valero, titular de la cédula de identidad No.12.656-816 y de la mismas residencia, habían observado a dos sujetos dentro del vehículo hurtándole un frontal marca Pioneer, una colonia Marca Lithium, y una pantalla de DVD, causándole daños al interior del vehículo y que se dieron a la fuga.. Los funcionarios proceden entonces a recorrer el sector y alrededor de las 6:00 a.m., avistan a uno de los sujetos con las característica aportadas por el denunciante, le dan la voz de alto, le realizan una inspección personal requiriéndole exhibir algún objeto que tuvieran oculto entre sus pertenencias relacionada con los hechos denunciados, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una colonia de la misma marca reportada procediendo a su aprehensión.

SEGUNDO: Considera acreditada la comisión del delito que la Representación Fiscal precalifica como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y tipificado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de VehÍculos Automotores, lo que se determina con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial No. 027/06 , de fecha 10.03.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, obrante al folio Uno (f.1) y su vuelto (f. 1vto.) de la investigación; 2.-Denuncia de fecha 10.03.06, formulada por el ciudadano Joglis Enrique Finol ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, obrante al folio Dos (f.2); 3.- Entrevista recibida en fecha 10.03.06 al ciudadano Juan Bautista López Vides, obrante al folio 4 (f.4); 4.- Entrevista recibida en fecha 10.03.06 a la ciudadana Osmaira Luisa Peña Valero, obrante al folio Cinco (f. 05); 5.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 10.03.06, suscrita por los Fiscales Principal y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía17a. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ; 6.- Acta de Cadena de Custodia obrante al folio Ocho (f.08); 7.- Declaración del investigado JHON FREDDY LOBO ESCOBAR y de la víctima JOGLIS ENRIQUE FINOL HERNANDEZ, respectivamente, presenciadas en la audiencia. Considera de de las antes señaladas actuaciones surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano Yhon Freddy Lobo como autor o partícipe en la comisión del señalado delito; sin embargo habida cuenta de que la Defensa Pública solicita afirmando la intención de su defendido de realizar acuerdo reparatorio consistente en el pago de la suma de Trescientos Mil Bolívares pagaderos en tres (03) porciones, los días: 11 de abril; 11 de mayo y 12 de junio del presente año, habiendo manifestado la victima su aceptación, y constatado por el Tribunal que el proyectado acuerdo, es celebrado entre las partes sin coacción de ninguna naturaleza, y por ello oída la opinión favorable del Ministerio Público, y constatado así mismo, que se trata de bienes disponibles de carácter patrimonial, y por ello, estando dentro de los supuestos previstos en el ordinal 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal le IMPARTE SU APROBACION al acuerdo así celebrado y por cuanto el acuerdo ofrecido ha de cumplirse a plazos, DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO por el término de tres (03) meses, QUE VENCE EL DÍA 12 DE 2.006, fecha en la cual se realizará AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO POR PARTE DEL INVESTIGADO. Considera este decidor, que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en el caso bajo examen, bajo las circunstancias antes anotadas, pueden ser satisfecha mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE al ciudadano YHON FREDDY LOBO ESCOBAR, quien es venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 21.225.462, nacido en fecha 10.02.88, de ocupación trabaja en el Supermercado Junio como obrero, residenciado en Sector Aroa II, La Blanca, calle 3, No. 118, El Vigía Estado Mérida, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS: 1. La contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; 2. La contenida en el Ordinal 5 del mismo artículo consistente en: PROHIBICION DE CONCURRIR A REUNIONES O LUGARES FRECUENTADOS POR PERSONAS DE DUDOSA REPUTACION, y 3. La contenida en el Ordinal 6 del mismo artículo, consistente en: PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA Y/O SU ENTORNO FAMILIAR, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOGLIS ENRIQUE FINOL HERNANDEZ.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL E. PETIT LEAL