TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía,12 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-001574
DECISION No : 91 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la abogada AURESTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de URRUTIA VASQUEZ JOSE YUTI, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de BENITEZ MOISES, titular de la cedula de identidad No. E- 81.537.539, residenciado en Vía Panamericana, Caño La Yuca, Cauchos El Niche, Estado Mérida y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de DOMINGO DUARTE OSORIO, titular de la cedula de identidad No. E- 81.406.939, residenciado en Caño La Yuca, Estado Mérida. a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 14.07.1.995, por denuncia que formulara por ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano MOISES BENITEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-81.537.539, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia a cuatro tipos desconocidos los cuales tenían armas de fuego quienes al momento de someterlo a la fuerza para robarlo efectuaron un disparo hiriendo en ese momento al señor Domingo Duarte.
Riela al folio cuarenta y seis (46) examen Medico Legal realizado al ciudadano DOMINGO DUARTE OSORIO el cual concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de ocho (08) días.
Ahora bien, de la investigación realizada según lo expuesto por la Representación Fiscal, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar elementos que determinen la identidad y participación del autor de la perpetración de los señalados hechos punibles, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa sobre el delito de ROBO AGRAVADO conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena a cumplir de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14.07.1.995, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, , 48, numeral 8°, 282 y 318, numerales 4º y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra de URRUTIA VASQUEZ JOSE YUTI, indocumentado, residenciado en Capazon, casa s/n, Vía Panamericana, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulos 460 y 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de BENITEZ MOISES, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.537.539, residenciado en Carretera Panamericana, Caño La Yuca, Cauchos El Niche, Estado Mérida y DOMINGO DUARTE OSORIO, titular de la cedula de identidad No. E- 81.406.939, residenciado en Caño de la Yuca, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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