TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 12 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001612
DECISION No : 90 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de LUIS ALFONSO DAZA MORA, titular de la cédula de identidad No. 9.397.389, residenciado en el barrio El Paraíso, calle 1 con avenida 5, El Vigía, Estado Mérida, y ARGIMIDO ANTONIO MORALES DEPABLOS titular de la cédula de identidad No. 6.254.073, residenciado en el barrio El Paraíso, Avenida Principal, Casa s/n, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANA MARIA RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.026.845, residenciada en el barrio El Paraíso, Avenida 1 con Calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 25.06.1.986, por denuncia formulada por la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.026.845, residenciada en el barrio El Paraíso, Avenida 1 con Calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas manifiesta, que entre las cuatro y media y cinco de la madrugada, en momentos en que se encontraba durmiendo con sis hijos en una misma cama, se despertó sobre saltada porque escuchó ruidos en la casa, enseguida vió a dos hombres metidos dentro del cuarto, armados con un chuzo y un puñal, y le preguntaron por la plata y que si gritaba la mataban (…) entonces empezaron a registrar todo el cuarto (…) uno de ellos la agarró por la fuerza y la hizo salir de la cama;(…) entonces le dijo que la iba a violar;(…) no consta en actas que conforman la presente causa, experticia practicada sobre las amas. Riela al folio once (11) reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana ANA MARIA RAMIREZ MENDEZ el cual concluye Multípara. En el examen físico no se aprecia ningún tipo de lesiones. Riela al folio doce (12) inspección ocular practicada en el sitio del suceso, en el cual se observa violentada la cerradura y el pasador de una puerta tipo reja.

Se evidencia claramente, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de doce (12) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de diez (10) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; el delito VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con presidio de cinco (05) a diez (10) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de diez (10) Años, conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal y el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de diez (10) años, conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25.06.1.986, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecinueve (19) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 1° y 2º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 1° y 2º,460, 375, 278 del Código Penal , 48, numeral 8°, 282 y 318, numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ALFONSO DAZA MORA, titular de la cédula de identidad No. 9.397.389, residenciado en el barrio El Paraíso, calle 1 con avenida 5, El Vigía, Estado Mérida, y ARGIMIDO ANTONIO MORALES DEPABLOS titular de la cédula de identidad No. 6.254.073, residenciado en el barrio El Paraíso, avenida principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ANA MARIA RAMIREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.026.845, residenciada en el barrio el Paraíso, avenida 1 con calle 2, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL