TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001473
DECISION No. : 96 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita de este Órgano Jurisdiccional de Control que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO PICÓN VIELMA y JOSÉ RAMÓN CALDERON, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 472 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de fecha 07.12.83, en virtud de denuncia formulada ante la Seccional El Vigía de suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano GABRIEL SANABRIA ARTEAGA, quien entre otras cosas manifiesta, que el ciudadano JESÚS ALFONSO PICÓN VIELMA, trabajaba en su negocio, lo despidió por cuanto se le estaban perdiendo las prendas (joyas) de oro, de reparaciones y el ciudadano le dijo que se las había vendido al señor CHEO CALDERON.

Riela al folio Nueve (f.9) Acta de Inspección Ocular No. 756, al lugar donde sucedieron los hechos, infiriéndose de ella que los hechos investigados se adecuan al tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y tipificados en los artículos 470 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para la época que se cometió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Uno (01) a Cinco (5) Años, siendo el término de prescripción ordinaria de Tres (03) Años, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la perpetración del hecho punible (07.12.1983), hasta la fecha (13.03.2006) más de Veintidós (22) años, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal y procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 5°, 470 y 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, y 48 numeral 8°, 282, 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO PICÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.259, residenciado en la Urbanización Páez, Vereda 24, casa No. 9, El Vigía Estado Mérida., y JOSÉ RAMÓN CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.197.447, residenciado en la Urbanización Páez, Sector 01, calle 4, casa No 2, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los Artículos 325 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

El Juez de Control No. 07,

Abg Noel E. Petit Leal