TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001502
DECISION No : 92 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes Tucaní, Estado Mérida, de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14.12.1993, al tener conocimiento mediante actuaciones sumariales practicadas por el Vgte DTGDO 3331 Jacobo Elías Rodríguez, que en la Carretera Panamericana, Sector Caño Carbón, del Estado Mérida, se produjo un accidente de transito (COLISION Y VOLCAMIENTO CON UN (01) MUERTO Y CUATRO (04) LESIONADOS, resultando lesionados los ciudadanos FRANKLIN CANQUIZ VARGAS, CLIDE DEL CARMEN MAESTRE AROCHA; RAFAEL MARTINEZ y PEDRO RAMÓN MUÑOZ ROJAS, falleciendo posteriormente los dos últimos nombrados, y muerto el ciudadano JUAN CARLOS DABOIN CHACÓN.
Las diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado, así se desprende del Informe No. Exp. 9700-170 1.087, suscrito por los facultativos Dres. GULLERMO A. MELEAN e ILDEMARO A. MORENO, adscritos a la Medicatura Forense San Carlos, Estado Zulia, de Experticia Médico-Legal practicada en la persona de CLIDE DEL CARMEN MAESTRE AROCHA, de 32 años el día 16.12.1.993, inserto al folio treinta (f. 30), en el cual puede leerse: “Politraumatismo generalizados.- Lesiones que sanarán en lapso de 8 días, salvo complicaciones”. Asimismo, en el Informe No. 1088, de fecha 16.12.93, inserto al folio treinta y uno (f.31), practicada al ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CANQUIZ VARGAS, de 33 años de edad, suscrito por los Dres. GUILLERMO A. MELEAN e ILDEMARO A. MORENO, adscritos a la Medicatura Forense San Carlos Estado Zulia, puede leerse: “CONCLUSION: “Se encuentra politraumatismo generalizados. Lesiones que sanarán en un lapso de 8 días”. Asimismo, al folio treinta y seis (folio 36), Informe de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano PEDRO RAMÓN MUÑOZ ROJAS, de 30 años, el día 13.12.93, suscrito por los médicos forenses Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui y Dr. Cruz Juvenal Sereno, del cual se desprende que la causa directa de la muerte fue debida al politraumatismo generalizado.

Riela al folio treinta y siete (f.37), Informe No. 10409, de fecha 22.12. 93, de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: RAFAEL MARTINEZ, de 37 años de edad, suscrito por los Dres. Pedro Gásperi Uzcategui y Cruz Juvenal Sereno, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSION: “Se considera que la causa de la muerte fue debida a los politraumatismos graves”. Obra al folio treinta y ocho (f.38), Informe de reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JUÁN CARLOS DABOIN, de 28 años, el día 13.12.93, suscrito por los facultativos Dres. Pedro Gásperi Uzcategui y Wenceslao Parra Rincón, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en el cual pede leerse: “Se considera que la causa de la muerte fue debida al traumatismo cráneo encefálico Abierto con exposición de Masa Encefálica“.

Analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la investigación, se evidencia claramente, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época que se cometió el hecho punible y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, en concordancia con el 415 del Código Penal venezolano, Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, los cuales son penalizados así: el primero, con prisión de Seis (06) Meses a Cinco (5) Años, siendo el término medio de la pena a cumplir de Dos (02) años y Nueve (09) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14.12.1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, ha trascurrido un tiempo superior al requerido para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículo 108 ordinal 6º del Código Penal venezolano y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinales 5° y 6º, 411, 422 ordinal 2º del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída en contra del ciudadano CLIDE DEL CARMEN MAESTRE A.ROCHA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.775.007, residenciado en Carretera Panamericana, Sector Gavilancito, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JUÁN CARLOS DABOIN CHACÓN, titular que fuera de la cédula de identidad No. 9.394721, quien residía en Carretera Panamericana, Sector el Zumbador, PEDRO RAMÓN MUÑOZ ROJAS, titular que fuera de la cédula de identidad No 9.029.263, quien residiera en Carretera Panamericana Sector El Carbón, y RAFAEL MERTINEZ, titular que fuera de la cédula de identidad No. 77.007996, quien residiera en Santa Elena de Arenales, casa s/n Estado Mérida, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 y 415 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano, FRANKLIN CALGS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. 7.777.411, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, detrás del cementerio, Estado Zulia.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a las víctimas por extensión y al imputado, en virtud del tiempo transcurrido, y considerando que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL