TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-001594
DECISION No. : 95 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURESTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MOLINA MORALES GUIDO ESTEBAN, titular de la cédula de identidad No. 12.129.314, domiciliado en Bailadores, Aldea Bodoque, la Vega del Río, Nº 74, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de MARQUINA RANGEL JESUS JAVIER, titular de la cédula de Identidad No. 12.354.295, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nº 6-70, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 21.03.97, por denuncia que ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulara en esa fecha el ciudadano MARQUINA RANGEL JESUS JAVIER, venezolano, de 23años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.295, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nº 6-70, El Vigía, Estado Mérida, en la cual entre otras cosas expuso, denuncia que PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) se introdujeron a su residencia y sustrajeron un televisor (..) un equipo de sonido (…) un plato y una corneta; (…) un bajo eléctrico (…) un bongo (…) un betamax (…) un par de zapatos…

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrir el hecho investigado; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 21.03.97, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MOLINA MORALES GUIDO ESTEBAN, titular de la cédula de Identidad No. 12.129.314, domiciliado en Bailadores, Aldea Bodoque, la Vega del Rió No. 74, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de MARQUINA RANGEL JESUS MANUEL, titular de la cédula de Identidad No. 12.354.295, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 4, casa Nº 6-70, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.