Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000791
DECISION No. : 98 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 13 del mes y año que discurren, en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000791, seguida contra la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la solicitud-presentación recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de los corrientes mes y año dirige la abogada ZAIDA LISBET DAVILA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Representación Fiscal en su intervención durante la audiencia oral y privada: 1.- Se califique su aprehensión en flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el Procedimiento Ordinario. 2.- Se escuche su declaración conforme lo establece el articulo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigada en la presente causa. 3.- En relación a la medida Cautelar a solicitar, por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de estar ante un hecho penal que la merece, existen elementos de convicción en virtud del allanamiento en su domicilio y en tercer lugar, existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado aunado a que la pena es elevada además de que son delitos que no tienen beneficios, así mismo consigna las actuaciones practicadas constantes de 11 folios útiles, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión de la ciudadana Aidalis Caceres Solano por funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 09.03.06, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce en un inmueble señalado por la autoridad policial en solicitud dirigida a obtener autorización para llevar a cabo una visita domiciliaria mediante la expedición de la correspondiente orden de allana miento, lo que determino a la Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 01 de estos mismos Extensión y Circuito Judicial Penal a autorizar en fecha 02.03. 06 la realización de la proyectada visita domiciliaria en un inmueble descrito en dicha orden de allanamiento señalándose en la solicitud que el objeto o finalidad de dicha proyectada actuación era la de constatar la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como fijar todas las evidencias que se encuentren y que sean incautadas por medio de fotografias y la fijación del mencionado inmueble y sus características fotográficamente, todo relacionado con investigación que lleva la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo localizada por lo funcionarios policiales en el lugar señalado en la aludida solicitud las sustancias suficientemente descritas en las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, las cuales una vez realizada la correspondiente experticia química botánica, se pudo constatar es ó está compuesta: MUESTRA A: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR, con un peso neto de CINCUENTA Y TRES (53) GRAMOS por la sustancia TETRAHIDRO CANNABINOL PRESENTE EN LA PLANTA DE MARIHUANA; MUESTRA B: POLVO BLANCO, con un peso neto de DIEZ Y OCHO (18) GRAMOS CON SESENTA (060) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZOOKO); MUESTRA C: POLVO BLANCO, con un peso neto de NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (BAZOOKO), siendo aprehendida la ciudadana Aidalis Caceres Solano en el señalado inmueble en el cual según ella misma manifiesta en su declaración en la audiencia, habita con sus 3 hijos su esposo, además de cuatro hombres adultos, quienes al decir de la investigada son trabajadores al servicio de su esposo, en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada. Asimismo, a solicitud del Ministerio Público ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, y la remisión en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera igualmente acreditada, entre otros con los siguientes elementos de convicción: 1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, obrante al folio Cinco (f.05) de la investigación, proferida en fecha 01.03. 06, por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 2.- Orden de Allanamiento, obrante al folio Siete (f.07), proferida por la Juez de Control No. 01 de esta misma Extensión y Circuito Judicial Penal en fecha 02.03. 06 de la cual se desprende así mismo la autorización previa de la autoridad jurisdiccional , debidamente tramitada ésta por la Representación Fiscal, para realizar la visita domiciliaria a que se hace referencia; 3.- Con las resultas de la indicada Orden de Allanamiento, obrantes a los folio Diez (f. 10), su vuelto (f. 10vto.); Once (f.11) y su vuelto (f. 11vto.) de la investigación, suscrita por los funcionarios que ejecutan la orden judicial, adscritos a la Unidad de Investigación de la Comisaría Policial No. 0 4, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida; 4.- Acta Policial No. 0010 -06, de fecha 09.03.2006, obrante a los folios Trece (f. 13), su vuelto (f. 13vto.); Catorce (f. 14), su vuelto (f.14vto.) y Quince (f.15) de la investigación; 5.- Entrevista recibida al ciudadano José Daniel Moreno Rivas, en fecha 09.03-06, obrante al folio Dieciséis (f.16) y su vuelto (f.|6vto.); 6.- Entrevista recibida al ciudadano Luis Alfredo Hernández Pernía, obrante al folio Diecisiete (f.17) y su vuelto (f. 17vto.); 7.-Entrevista recibida en fecha 09.03.06 al ciudadano José Gregorio Pérez Sánchez, obrante al folio Dieciocho (f.18) y su vuelto (f.18vto.); 8.- Acta de Cadena de custodia de fecha 09.03.06, obrante al folio Veintitrés (f. 23) y su vuelto (f.23vto.), y 9.- La propia declaración de la investigada quien pese a negar que le fuere presentada la orden de allanamiento, manifiesta que estuvo asistida de un testigo, que ella misma mandó llamar a un vecino de nombre JOSE GREGORIO PEREZ SANCHEZ, quien afirma que le fue leída la orden de allanamiento y que luego de leérsela ella aceptó permitir el acceso a los funcionarios, con todo lo cual considera este decidor acreditada la comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y tipificado en el articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es sancionado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción.

TERCERO: Considera así mismo que de las antes señaladas actuaciones surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción para estimar razonablemente que la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, antes identificada, es autora o partícipe en la comisión del señalado delito; y, de otro lado, en atención al daño causado, al estar considerado tal delito como de lesa humanidad, y en atención a la cantidad de la pena que pudiera llegar a imponerse de mantenerse la calificación, lo que corresponde establecer al Ministerio Público mediante la investigación, estiman así mismo acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 4°, y 252, ordinales 1° y 2°,del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana AIDALIS CACERES SOLANO, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.741.647, residenciada en Barrio La Victoria, casa Sin Número, sin frisar, detrás de la Escuela Sur América, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: En cuanto al alegato de la Defensa Técnica respecto de la condición de la imputada de madre de tres (03) niños menores de edad, a cuyos efectos invoca EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se insta a dicha Defensa Técnica a consignar los elementos de probanza que establezcan la alegada condición.

QUINTO: Respecto del pedimento de la Defensa Técnica relativo a la calificación de los hechos atribuídos por la Representación Fiscal a la investigada, considera este decidor que la misma vendrá determinada por el resultado que arrojen las diligencias de investigación, siendo irrelevante la misma a los fines del decreto de las medidas asegurativas que pueda en un momento dado decretar el Tribunal, las cuales podrán ser revisadas si cambiaren las circunstancias que determinaran el decreto de las mismas.

SEXTO: En relación con la pretensión de la Defensa Técnica de que se debe aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no se puede apreciar para tomar una decisión Judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en dicho Código y serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de nulidad así planteada, al considerar que en las actuaciones consignadas por la Representación Fiscal, no se ha determinado ninguna de las aducidas violaciones, debiendo la Defensa Técnica promover las diligencias que estime pertinentes a los fines de acreditar tales violaciones, si las hubiere, ante la Representación Fiscal.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,



ABG NOEL E. PETIT LEAL