TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 15 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001248
DECISION No : 99 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3, 108.7 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estadal, Puesto de Vigilancia Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en fecha 02.03.1998, al tener conocimiento según Reporte de Accidentes, Pre-Croquis y demás actuaciones realizadas por el VGTE 5471 Robert Padilla, informando que el día 28.02.98, siendo las 5:00 p.m., la Calle Bolívar, frente a la Posada Andina, La Azulita, Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON, resultando lesionado el ciudadano BECERRA RODRIGUEZ RAMON, quien falleció posteriormente a su ingreso al Hospital Universitario de Los Andes, de la Ciudad de Mérida.
Obra al folio Diecinueve (f.19) de la investigación, Informe de Autopsia No. 9700-154-49, de fecha 05.03.98, suscrito por el médico anatomopatólogo forense Dr. Ivon Díaz Pisan, practicada en fecha 03.03.98 al cadáver de BECERRA RODRIGUEZ RAMON FELIPE, cadáver identificado por sus familiares, en el cual puede leerse: “HALLAZGOS MEDICO LEGALES DE LA AUTOPSIA: herida contusa parieto-occipital y mentón. Edema pulmonar. CONCLUSIONES: Anciano que muere por insuficiencia respiratoria por edema pulmonar en relación con contusión encefálica debido a arrollamiento”. ,infiriéndose de ello, tal como lo alega la Representación Fiscal, que los hechos que dieron lugar a la apertura de la correspondiente investigación, tiene lugar con ocasión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que adecúan al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años, obteniendo un término medio de pena a cumplir de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.03.98, hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho (08) Años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 7º, 411 del Código Penal, 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MIGUEL ARCANGEL CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 3.296.941, residenciado en Gaisamal Abajo, Casa S/N, La Azulita, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano BECERRA RODRIGUEZ RAMON FELIPE, quien no portaba cédula de identidad, y en vida residía en Aldea Bachaquero, Finca El Porvenir, La Azulita, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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