TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 02 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001309
DECISION No : 68 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de este órgano jurisdiccional de control decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició de oficio (Noticia Criminis) por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad VT. No. 62, El Vigía Estado Mérida, en fecha 15.03.1996, de parte del VGTE 5013 José Méndez informando que en la Carretera Panamericana, Vía al Km. 15 Sector Onia, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un accidente de transito, resultando lesionadas la adolescente: ZULAY DEL CÁRMEN DÁVILA GUERRERO y la niña GEYSY CATERINE DÁVILA, quien falleció en el traslado.
Las diligencias de investigación realizadas arrojaron como resultado, así se desprende del Informe No. 9700-230-MF-381, de fecha 15.03.1.996, correspondiente al reconocimiento médico legal Experticia No. 363, suscrito por los expertos Dr. PEDRO GASPERI, Forense Superior, y Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense I Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, practicada en la persona de ZULAY DEL CÁRMEN DÁVILA GUERRERO, de 12 años el día 15-03-1.996, inserto al folio Diez (f. 10), en el cual puede leerse: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 12 días”, asimismo, en el Informe de Autopsia No. 9700-230-MF-383, de fecha 15-03-1996, correspondiente a Experticia Médico-Legal No. 365, de fecha 15.03.1.996, inserto al folio Once (f.11), practicada al cadáver de la niña GEYSI CATTERINE DÁVILA, de 5 años de edad, suscrito por los Dres. PEDRO GASPERI UZCÁTEGUI, Forense Superior, y WENCESLAO PARRA RINCÓN, Médico Forense I Adjunto, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, en el cual puede leerse: “CONCLUSION: “Se considera que la causa directa de la muerte fue debida al traumatismo Cráneo Encefálico Complicado con fractura de Bóveda Craneal”.
Al folio Doce (f.12), aparece declaración del ciudadano CARLOS OMAR VARGAS CAMPOS, quien relata lugar modo y tiempo como sucedieron los hechos.
Luego de revisadas cada una de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411, 422 0rdinal 1º, en concordancia con el 415 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado el primero, con prisión de Seis (06) Meses a Cinco (05) Años, obteniendo un término medio de pena a cumplir de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 15.03.1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) Años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo. En cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, ha trascurrido un tiempo superior conocido por la ley penal, para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal venezolano y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 7º, 411, 422 ordinal 1º y 415 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLOS VARGAS CAMPOS, venezolano, de 22 añosa de edad, titular de la cédulas de identidad No. 12.247.894, residenciado en Barrio Unión, Calle 13, entre Carreras 03 y 04,No. 3-44. Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411, 422 ordinal 1º y 415 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio de la ciudadana GEYSI CATERINE DÁVILA (occisa), de 5 años de edad, quien en vida residía en sector el Bambú, casa No 17, residencias Onia arriba Estado Mérida y ZULAY DEL CÁRMEN DÁVILA GUERRERO, de 12 años de edad, de la misma residencia.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG. NOEL PETIT LEAL