Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002984
DECISION No. : 104 - 06
AUTO DESESTIMATORIO DE DENUNCIA

Vista la petición dirigida por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada en fecha 11.10.2.004, por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7-903.245, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 2 con Calle 4, Casa No. 3-138, una cuadra más debajo de la Iglesia, El Vigía, Estado Mérida, contra la ciudadana ROSA ANA PATIÑO CAPATAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26, eiusdem, este tribunal para decidir, OBSERVA:

De la lectura de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación se infiere, que en fecha 13.10.2.004, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dicta Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal conforme a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al recibir, procedente de la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, denuncia interpuesta en fecha 11.10.2.004 ante el referido órgano auxiliar de investigaciones penales por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7-903.245, residenciado en Urbanización Buenos Aires, Avenida 2 con Calle 4, Casa No. 3-138, El Vigía, Estado Mérida, en la que aparece como víctima el denunciante JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, y como presunta agresora la ciudadana ROSA ANA PATIÑO CAPATAZ, en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

Que según relata la representación fiscal, de la revisión de la señalada denuncia se desprende que se está ante la presencia de la comisión del delito de DAÑOS, previsto y tipificado en el artículo 475, primera parte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de ocurrir los hechos denunciados, para cuya prosecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, constituyendo tal situación un verdadero obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que imposibilita el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, siendo procedente en tales circunstancias, la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25 y 26 eiusdem . ASI SE DECIDE.-

Por las razones expresadas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 y 285, ordinal 4°, Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 24, 25, 26, 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Tribunal de Control No. 7, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA la denuncia de fecha 11.10.2.004, interpuesta ante la Unidad de Investigaciones Penales de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, en la que aparece como víctima el denunciante JOSE LUIS ROMERO ATENCIO, y como presunta agresora la ciudadana ROSA ANA PATIÑO CAPATAZ, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475, primera parte, del Código Penal Venezolano(2000), en agravio del ciudadano JOSE LUIS ROMERO ATENCIO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 302 eiusdem, a los fines de su archivo. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL