TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001511
DECISION No. : 107 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogado AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de la ciudadana NELLYS MARÍA PARRA REALES, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 28.06.1996, por remisión que mediante Oficio No. 00369 hace al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el Comisario jefe de la también suprimida Brigada territorial No. 34 de la Dirección general de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, de la ciudadana PARRA REALES NELLYS MARÍA, indocumentada, quien fue retenida por encontrársele en una bolsa que cargaba cierta cantidad de dinero y fracciones de Lotería, identificándose la dama con comprobante de cédula de identidad que presuntamente no es de su propiedad.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo un termino medio de la pena a cumplir de dos (02) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. En el caso bajo examen, por auto de fecha 12.07.1.996(f. 35-35vto.) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…DECRETA la detención judicial a la ciudadana YENNY PARRA, venezolana…por la comisión de delito de PRESENTAR CERTIFICADO VERDADERO ATRIBUYENDOSELO FALSAMENTE A SI MISMA…”, siendo notificada e impuesta de dicho auto en fecha 15.07.1.996(f. 36-36vto.)), rindiendo declaración indagatoria el día 16.07.96, y por auto del 06.08.96, el mismo tribunal, convierte el Auto de Detención dictado a la ciudadana YENNY PARRA en Auto de Sometimiento a Juicio.

Habiéndose interrumpido la prescripción en virtud del señalado Auto de Conversión del Auto de Detención en Auto de Sometimiento a Juicio en fecha 06.08.96, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para aquélla fecha, la prescripción comenzó a correr nuevamente desde el día 06.08.96, resultando que habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, más de NUEVE (09) AÑOS, la acción penal para perseguir el indicado delito, se ha extinguido conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 334 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana PARRA REALES NELLYS MARÍA, indocumentada, titular de la cédula de Identidad No. No Porta, residenciada en la Vía El Llano, Casa S/N, frente a un taller mecánico, Tovar, Estado Mérida, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL