TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001552
DECISION No : 105 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN BETANCOURT OVIERA, titular de la cédula de identidad No. 9.103.918, domiciliado en Mesa Bonita, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AQUILEO CASTELLANOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-351.464, residenciado en Mesa Bonita, Fundo “Luz del Camino”, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 06.09.1993, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, Estado Mérida, en virtud de denuncia que interpusiera la victima ciudadano AQUILEO CASTELLANOS, quien entre otras cosas manifiesta, que se metieron en su residencia y se llevaron un radio, y una caladora eléctrica; que bajó a la casa de un muchacho que se llama ALONSO MENDOZA y ahí encontró el radio, y a preguntas que le formuló el funcionario receptor de la denuncia, manifestó que sospechaba de un señor al que sólo conocía como ABRAHAM, que vive en frente de su residencia.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Seis (06) Meses a Tres (03) Años, siendo el termino medio de pena a cumplir de Un (01) Año y Nueve (09) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del señalado hecho punible, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme a lo preceptuado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 06.09.1993, hasta la presente fecha han transcurrido más de Doce (12) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN BETANCOURT OVIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.103.918, residenciado en el Sector Mesa Bonita, Municipio Julio César Salas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano AQUILEO CASTELLANOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-351.464, domiciliado en Meza Bonita, Fundo “ Luz del Camino”, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL