CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-001259
DECISION No : 57 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la abogada AURESTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERNIA ALEJANDRA DEL CARMEN, titular de la cédula de Identidad No. 16.680.655, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 5, casa s/n, El Vigía , Estado Mérida; MATILDE DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de Identidad No. 13.021.387, residenciada en la Urbanización Páez, sector 2, casa Nº 07, El Vigía , Estado Mérida y ZULEIMA CACIQUE, indocumentada, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, casa s/n, El Vigía , Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado ene. Artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 19 de Agosto de 1995, por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. 456, de la señalada fecha, que le remite el Comandante de la Zona Policial No. 05, remitiendo a la orden de ese despacho a las ciudadanas PERNIA ALEJANDRA DEL CARMEN, venezolana, de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.680.655, residenciada en Urbanización San Isidro, Calle 5, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida; MATILDE DEL CARMEN RANGEL, venezolana, de 19 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.021.387, residenciada en Urbanización Páez, Sector II, Casa No. 14, El Vigía, Estado Mérida, y ZULEIMA CACIQUE, venezolana, de 18 años, de edad, sin cédula de identidad, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, quienes fueran detenidas en el sector Avenida 16, frente al callejón de la muerte, El Vigía, Estado Mérida, por encontrársele en su poder cinco (05) envoltorios de cebollita elaborada en hojas de papel de cuaderno y veintisiete (27) pitillos de plástico transparente contentivos de un polvo marrón sellados por ambas puntas presuntamente Bazooko, los cuales se encontraban dentro de una caja de fósforos. Riela al folio setenta y uno (f.71) Experticia Botánica suscrita por las expertas toxicólogas Dra. Virginia C. Piña B., Experto, y Dra. Beatriz P. de Velásquez, Experto II, adscitas a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, la cual concluye que la muestra esta compuesta de cuatro gramos con setecientos miligramos de la sustancia denominada Cocaína y un gramo con setecientos ochenta miligramos de la sustancia conocida como Marihuana, evidenciándose claramente de ello la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de CINCO (05) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 19 de Agosto de 1995, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERNIA ALEJANDRA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad No. 16.680.655, residenciada en el Barrio San Isidro, calle 5, casa s/n, El Vigía , Estado Mérida; MATILDE DEL CARMEN RANGEL, titular de la cédula de Identidad No. 13.021.387, residenciada en la Urbanización Páez, sector 2, casa Nº 07, El Vigía , Estado Mérida, y ZULEIMA CACIQUE, indocumentada, residenciada en el Barrio San Isidro, Avenida 16, casa s/n, El Vigía , Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de la incineración de la droga incautada.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL

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