TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2.006
194° y |47°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-11-001169
DECISION No. : 109 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, por el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, y 108, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de CARVAJAL HERNANDO, titular de la cédula de identidad No. 6.253.875, residenciado en Vía Panamericana, Sector 12 de Octubre (La Blanca), CASA No. 4-22, Motel Tasca Restaurant “Mi Tía”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho punible objeto de la investigación, en perjuicio de HADDAD JOSEPH MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 81.196.834, residenciado en Avenida 8, Edificio Prado Verde, Piso 2, Apartamento 02-01, El Vigía, Estado Mérida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo contemplado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulara el día 16.07.1.997, el ciudadano HADDAD JOSEPH MIGUEL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.196.834, residenciado en Avenida 08, Edificio Prado Verde, Piso 02, Apartamento 02-01, El Vigía Estado Mérida, en la cual manifestó, que en fecha 11 de julio de 1.997, llegó al local que él le tiene alquilado el señor HERNANDO CARVAJAL, al que le había dado un cheque por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares, y como él quería el dinero en efectivo, el día jueves 10.07.1.997 le había entregado el cheque, entonces el viernes en la tarde le dio el dinero en efectivo, y al reclamarle que le entregara el cheque no se lo quiso entregar, sino que le dio fue un golpe por la cara fracturándole el tabique nasal.

Obra al folio Quince (f.15), signado bajo el No. 9700-230-MF-769, de fecha 17.07.1.997, Informe de Experticia correspondiente a reconocimiento médico legal practicado en la persona de HADDAD JOSEPH MIGUEL en la misma fecha, en el cual como CONCLUSIONES puede leerse: “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores.”, desprendiéndose del mismo la subsuncion de las lesiones inflingidas en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la perpetración del señalado hecho punible (16.07.1.997) hasta la presente fecha (22.03.2.006), un período de Ocho (08) Años y Ocho (08) Meses, la acción penal para perseguir el delito se ha extinguido por haber operado la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo pertinente la solicitud fiscal, y procedente en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo prvisto en al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 108, ordinal 5° y 415 del Código Penal (1.964), 282, 318 numeral 3° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARVAJAL HERNANDO, titular de la cédula de identidad No. 6.253.875, residenciado en Vía Panamericana, Sector 12 de Octubre (La Blanca), CASA No. 4-22, Motel Tasca Restaurant “Mi Tía”, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir el hecho punible objeto de la investigación, en perjuicio de HADDAD JOSEPH MIGUEL, titular de la cédula de identidad No. 81.196.834, residenciado en Avenida 8, Edificio Prado Verde, Piso 2, Apartamento 02-01, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL