TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001618
DECISION No : 111 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de MIGUEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.788.064, domiciliado en la Zona industrial, Estacionamiento No. 02, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y NELSY DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, indocumentada, domiciliada en Estacionamiento No. 02, Casa S/N, Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de CARMEN EDICTA MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.201.656, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 8, Vereda 14, Casa No. 12-76, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 05 de Mayo de 1992, según Oficio No. 00561, de fecha 05.05.1.992, mediante el cual el Comandante de la Zona Policial No. 05, remite a la orden del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ y NELSY DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, indiciados por haber sustraído de un bolso la cantidad de diecisiete mil (17.000,00) bolívares, hecho ocurrido en la parada ubicada en la calle 03, Sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida.

Riela al folio trece (f. 13) Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho, la cual concluye que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 05 de Mayo de 1992, hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°,454 ordinal 4º del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MIGUEL ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. E-81.788.064, domiciliado en la Zona industrial, Estacionamiento No. 02, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y NELSY DE JESUS VERGARA HERNANDEZ, indocumentado, domiciliada en Estacionamiento No. 02, Casa S/N, Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de CARMEN EDICTA MORA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.201.656, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Avenida 8, Vereda 14, Casa No. 12-76, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. En cuanto a la víctima e imputados, en virtud del tiempo transcurrido, por lo que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pueden haber cambiado o desaparecido, ser ordena su notificación conforme a lo prescrito en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL.