TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 20 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001690
DECISION No : 113 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.783.310, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 4, casa Nº 8-61, San Carlos Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de MATERIALES LOS ANDES C. A, ubicada al final de la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

El referido procedimiento se inicio en fecha 02.09.1998, por denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulara el ciudadano ROMAN CARLOS ALBERTO FEBRES CORDERO, titular de la cédula der identidad No. 8.009.958, residenciado en Urbanización Santa María, Calle Los Nevados, Casa No. 2-15, Mérida, Estado Mérida, en la cual manifiesta, que comparece ante ese despacho a denunciar al ciudadano Robinsón Morales La Cruz, quien cancelo un cheque del Banco Provincial de esta ciudad con fecha 13-07-1998, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00) , por concepto de pago de materiales de construcción, y al ser presentado al cobro tenía la cuenta cancelada.

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) comprobante de cheque devuelto.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) año a cinco (05) años, siendo un termino medio de la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.09.98, hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ROBINSON ANTONIO MORALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.783.310, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, avenida 4, casa Nº 8-61, San Carlos Estado Zulia, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de MATERIALES LOS ANDES C. A, ubicada al final de la avenida 15, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL