TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001696
DECISION No : 112 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RICHARD OSPINA SEMPRUM, venezolano, indocumentado, domiciliado en el sector Loma de Piedra, Vía Principal, Casa S/N/, Guayabones, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2º en concordancia con el articulo 417 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE DOLORES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.023.507, residenciado en Guayabones, Finca Caño Reyecito, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 25 de Diciembre de 1998, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud del Oficio No. 0055, de la misma fecha, que le dirige el Comandante del Puesto Policial de Guayabones, remitiéndole a la orden de dicho despacho al ciudadano Richard Opina Semprum, por ser presuntamente indiciado en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano José Dolores Manrique, quien presentó fractura desplazamiento de la rama maxilar izquierdo el cual fue remitido al HULA, hecho ocurrido el 25.12.1998, en el sector Loma de la Piedra.

Riela al Folio Veintiséis (f. 26) Informe de Reconocimiento Médico Legal signado bajo el No. 9700-154-4545, practicado en fecha 29.12.98 MOLINA MANRIQUE JOSE DOLORES, portador de la cédula de identidad No. 9.023.597, en el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”, infiriéndose de ello, como lo argumenta la Representación Fiscal la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio de la pena de dos (06) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25.12.98, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, por auto de fecha 19.01.99 (f. 38), el Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, decreta el sometimiento a Juicio al procesado RICHARD OSPINA SEMPRUM, y desde esta última fecha citada, hasta el día de hoy (22.03.2.006), han transcurrido mas de siete (07) años, término este que es superior al requerido conforme al artículo 110, segundo párrafo, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, al haber transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurre el señalado hecho punible, en concordancia con el articulo 110, segundo párrafo, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 110, segundo párrafo, 422, ordinal 2º, en concordancia con el articulo 417 del Código Penal Venezolano; 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RICHARD OSPINA SEMPRUM, venezolano, indocumentado, domiciliado en el sector Loma de Piedra, Vía Principal, Casa S/N/, Guayabones, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ORDINAL 2º en concordancia con el articulo 417 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE DOLORES MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. 9.023.507, residenciado en Guayabones, Finca Caño Reyecito, Estado Mérida

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL