TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 22 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000516
DECISION No : 110 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada OLIVA VOLCANES ANDRADE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de EUCLIDES GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.249.604, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Avenida 6, entre Calles 13 y 14, a una casa de la Casa No. 13-26, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, portadora de la cédula de identidad No. 9.201.616, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 14.01.1997, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ENEIDA DEL CARMENM BELANDRIA, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 9.201.616, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 14, No. 16, El Vigía, Estado Mérida, ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, en la cual manifiesta, que denuncia al ciudadano Martín y otros tres ciudadanos más cuyos nombres no sabía aún, quienes violentaron la puerta principal de su casa el día 10.01.1.997, como de 12 a 1.00 a.m., y sustrajeron un televisor marca Sanyo; una licuadora marca: Oster; dos (02) ventiladores marca FM; dos (02) cadenas de oro, y otros objetos.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, tal como lo argumenta la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con presidio de Seis (06) Meses a Tres (03) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de Un (1) año y Seis (06)Meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Siete (07) Años, conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 14.01.1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) Años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Sustantivo vigente para el momento de la perpetración del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, según Decisión No. 73, de fecha 03 de Marzo de 2.006, decretó el Sobreseimiento de la presente Causa instruida en contra de los ciudadanos MARTIN EMILIO CARRASCAL CORZO, portador de la cédula de identidad No. 14.023.673, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Calle 13 con Avenida 6, Casa No. 13-26, El Vigía, Estado Mérida; WINDY ANTONIO MATERAN ROSALES, Indocumentado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 13, casa de color blanco S/N, El Vigía, Estado Mérida, y JORGE ALEXANDER URREA GONZALEZ, Indocumentado, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 13, diagonal a la casa No. 13-26, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, portadora de la cédula de identidad No. 9.201.616, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 14, No. 16, El Vigía, Estado Mérida, no haciendo ningún pronunciamiento respecto del ciudadano EUCLIDES GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.249.604, al que se refiere en su petición la Representante de la Defensas Pública.

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la investigación, se constató que el prenombrado ciudadano aparece mencionado a los Folios Dieciséis (f. 16); Veintisiete (f. 27); Veintiocho (f. 28); Treinta y Uno (f. 31) de la causa, y asimismo, según se desprende del Acta Policial S/N, de fecha 18.06.1.997, obrante al Folio Veintisiete (f. 27), el mencionado ciudadano aparece registrado ante la Oficina de Información Policial del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la Ciudad de Mérida, a través del Enlace Dex-CTPJ, de donde deviene pertinente la petición de la Defensa Pública, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa respecto del ciudadano EUCLIDES GUERRERO RIVAS, conforme a lo previsto en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 3°, 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano EUCLIDES GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 14.249.604, residenciado en Barrio 12 de Octubre, Avenida 6, entre Calles 13 y 14, a una casa de la Casa No. 13-26, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 4°, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN BELANDRIA, portadora de la cédula de identidad No. 9.201.616, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 14, No. 16, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En el caso del coimputado y la víctima, en razón del tiempo transcurrido, por lo que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se ordena su notificación con arreglo a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. Ofíciese lo pertinente a la Oficina de Información Policial del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en la Ciudad de Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Ciudad de Mérida, así como al Enlace Dex-CTPJ., a los fines de que sean actualizados los registros que del prenombrado ciudadano aparezcan en dichas oficinas, UNICAMENTE EN RELACION A LA PRESENTE CAUSA.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL