TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001728
DECISION No. : 115 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen >Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JESUS ARISTIDES AGUILAR, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 969.517, residenciado en la 2ª. Calle de El Millo, Casa No. 04, Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Caracas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, en concordancia con el articulo 99, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OLINTO MARQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 7.766.875, residenciado en el sector La Motosa, Barrio La Conquista, entrada por el Barrio La Playita, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y ALIDA JOSEFINA RINCON VERA, titular de la cédula de identidad No. 9.780.505, residenciada en el Barrio La Pedregosa, sector Caño Arenoso, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició mediante Oficio No. 1382, de fecha 29.10.1.990, que le dirige al Comisario Jefe de Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía el Comandante de la Zona Policial No. 05, remitiéndole a su orden al ciudadano JESUS ARISTIDES AGUILAR, quien fue detenido preventivamente y entregado a la policía en horas de la mañana del día 29.10.90, por el ciudadano Olinto Márquez Guerrero, titular de la cédula de identidad No. 7.766.875, quien lo sindica de haberle sacado en forma rápida del bolsillo lado izquierdo del pantalón que vestía la cantidad de Bs. 940,00, divididos en diferentes billetes de libre denominación comercial, hecho ocurrido el día viernes 26.10.90 en la Avenida Bolívar de El Vigía, Estado Mérida, y ser así mismo sindicado por la ciudadana ALIDA JOSEFINA RINCON VERA de haberle introducido una mano en el bolsillo lado derecho, de la bata que vestía de donde le sustrajo la cantidad de doscientos treinta y cuatro (234,00) bolívares, suma esta que le fue encontrada en su poder al sindicado.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponérsele, de cuatro (04) años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4°, eiusdem.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos investigados, interrumpirán también la prescripción, “…el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal”.

Resultando entonces que, habiendo sido decretado al imputado JESUS ARISTIDES AGUILAR el día 13 de noviembre de 1.990, por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Auto de Detención conforme al artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para aquélla fecha, por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA CONTINUADO, previsto y tipificado en el artículo 454.4, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurren los hechos investigados, por virtud del señalado auto de detención, se interrumpió la prescripción, comenzando a correr nuevamente, según lo contemplado en el artículo 110 del mismo Código Penal, desde el mismo día 13.11.90, resultando que, desde esta última fecha citada, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, término éste que excede considerablemente al requerido conforme al artículo 110, segundo párrafo, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, para que opere la prescripción judicial, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37; 108, ordinal 4°; 110, segundo párrafo, 454 ordinal 4º, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JESUS ARISTIDES AGUILAR, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 969.517, residenciado en la 2ª. Calle de El Millo, Casa No. 04, Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Caracas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º, en concordancia con el articulo 99, del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos JOSE OLINTO MARQUEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 7.766.875, residenciado en el sector La Motosa, Barrio La Conquista, entrada por el Barrio La Playita, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y ALIDA JOSEFINA RINCON VERA, titular de la cédula de identidad No. 9.780.505, residenciada en el Barrio La Pedregosa, sector Caño Arenoso, Casa S/N, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con las víctimas e imputado, en atención a , y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.