TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 23 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001734
DECISION No : 114 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARRERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.339.894, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Transversal, Parte Baja, Casa No. 11-15, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de GARCIA DE PAREDES MARISOL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.512.377, residenciada en el Barrio A Juro, Calle Principal, Casa No. 0-16, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició mediante Oficio No. 0362, de fecha 06.04.1.989, que le dirige al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía el Comandante de la Zona Policial No. 03, por el cual remite a la orden del despacho de investigaciones penales al ciudadano José Rafael Carero Castillo, por ser presunto indiciado en uno de los Delitos Contra La Propiedad, al serle incautado dentro de su residencia un equipo de sonido marca Riviera, modelo: KHS 6060, serial 605766, y dos cornetas sin marca aparente, propiedad de la ciudadana GARCIA DE PAREDES MARISOL según Factura No. 2873, por la cual hubo el señalado artefacto de la firma “PEREZ Y BUITRAGO, S.A.”, quien denunció que dicho artefacto le fué sustraído de su residencia ubicada en el Barrio A Juro, Calle Principal, Casa No. 0-16, El Vigía Estado Mérida, el día Domingo 02.03.89, en horas de la tarde por el menor YORBIS COLMENARES.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a uno (01) año, siendo el término medio de pena que pudiera llegar a imponerse de siete (07) meses y quince (15) días de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto de la investigación; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5°, eiusdem, resultando que, al haber ocurrido los hechos investigados en fecha 06.04.89, hasta la presente fecha han transcurrido más de dieciséis (16) años, término este que excede considerablemente al requerido conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para aquélla fecha para que opere la prescripción, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4° y 472 del Código Penal Venezolano Vigente parta el momento de la perpetración del señalado hecho punible, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARRERO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.339.894, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Transversal, Parte Baja, Casa No. 11-15, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de GARCIA DE PAREDES MARISOL, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.512.377, residenciada en el Barrio A Juro, Calle Principal, Casa No. 0-16, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En relación con la víctima e imputado, en atención al tiempo transcurrido, por lo que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, en caso de no ser localizados, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07


ABG NOEL E PETIT LEAL