TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001160
DECISION No : 120 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de CARLA TRINIDAD CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.022.163, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo, Avenida 6, Casa No. 1-91, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la empresa CAUCHOS PANAMERICANOS, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 10 de agosto de 1.998, por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, en virtud de Denuncia Común que formulara ante dicho cuerpo de investigaciones penales, el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.020.114, residenciado en Urbanización Las Cumbres, 1ra. Etapa, No. 79, El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la empresa CAUCHOS PANAMERICANOS, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Pepsicola, El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta, que autorizó una auditoría el día Miércoles 05.08.98, ala persona encargada del Departamento de Ventas y Cobranzas, la joven C ARLA TRINIODAD CONTRERAS PEÑA, determinándóse un faltante de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el termino medio de la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 19 de agosto de 1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°,470 del Código Penal Venezolano Vigente a la fecha de la perpetración del señalado, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de CARLA TRINIDAD CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.022.163, residenciada en la Urbanización 1° de Mayo, Avenida 6, Casa No. 1-91, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la empresa CAUCHOS PANAMERICANOS, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.