TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 29ggg de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001809
DECISION No. : 123 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el abogado GERSON DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Para El Régimen Procesal Transitorio, invocando los artículos 48.8; 108.7 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa en la cual aparecen como imputados PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos investigados, y como agraviado el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.073.900, residenciado en la Zona Industrial, Galpones de Corpoindustria, No. 04, detrás de Capra, El Vigía, Estado Mérida, propietario de la empresa “CAFÉ TROPICAL”, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Revisadas y analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, se ha constatado que los hechos que motivan la actuación policial dando origen al Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, ocurren entre los días 17.07.91 y 26.08.91, cuando luego de realizado el inventario, se constató un faltante en el depósito de café verde por el orden de trescientos sesenta kilogramos, a razón de Bs. 81,00 cada kilo, hecho éste que fuera denunciado ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el día 29.08.91, por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.073.900, residenciado en la Zona Industrial, Galpones de Corpoindustria, No. 04, detrás de Capra, El Vigía, Estado Mérida, propietario de la empresa “CAFÉ TROPICAL”, imputándose de ella a PERSONA(S) DESCONOCIDA(S).

Tales hechos se adecuan al tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano vigente paravel momento de producirse los mismos, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (30) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años según lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem.

Ahora bien, por cuanto desde la fecha de perpetración del señalado hecho punible (29.08.91) hasta la presenta fecha (20.03.2.006), ha transcurrido un período de tiempo de catorce (14) años y seis (06) meses, aproximadamente, tiempo éste que es considerablemente superior al establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, la razón le asiste al Representante Fiscal al afirmar que la acción penal para perseguir el indicado delito se ha extinguido, por haber transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción ordinaria, sin que se hubiere producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto, ASI SE DECIDE.

Por todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de PERSONA (s) DECONOCIDA(S) por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453, del Código Penal Venezolano (2000) del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrrir los hechos investigados, en agravio del ciudadano el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.073.900, residenciado en la Zona Industrial, Galpones de Corpoindustria, No. 04, detrás de Capra, El Vigía, Estado Mérida, propietario de la empresa “CAFÉ TROPICAL” de conformidad con lo previsto en los artículos 48.8; 108.7 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuando a la víctima, se ordena su notificación según lo establecidos en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo transcurrido, de donde resulta que la dirección que de el mismo aparece en las actas pudiera haber cambiado o desaparecido.
Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación según lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


El Juez de Control No. 07,



Abg. Noel E. Petit Leal