TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30de Marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001740
DECISION No : 125 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JUÁN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 13.022.782, residenciado en Caño Seco, Calle Principal, Buena Vista, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.960.142, residenciado en la Urbanización Don Alberto, Calle Principal, Casa No. 2-22, La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 23 de Febrero de 1998, según Oficio No. 269, que en la señalada fecha le dirige el Comandante de la 2ª. Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales al ciudadano JUAN JOSE ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 13.022.782, a quien según Acta Policial NRO. SI-017, de fecha 22 de febrero de 1998, suscrita por los funcionarios C/2 (GN) RAMON JAVIER SANCHEZ y C/2 (GN) PEDRO MORALES MEDINA, adscritos a la 2ª. Compañía, Destacamento 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, quienes aprehenden al prenombrado ciudadano, y al realizarle un cacheo le fueron encontrados dentro del bolsillo delantero de su pantalón, Siete (07) Anillos color amarillo, presuntamente de oro; Dos (02) esclavas de color amarillo, presuntamente de oro (una con piedras de color rojo); Una (01) medalla de color amarillo, presuntamente de oro con una pasta blanca presuntamente de carey y con una figura de una virgen dibujada; Un (01) dije de color amarillo presuntamente de oro (en forma de pirámide) y Un (01) pasador para prenda de color amarillo presuntamente de oro; igualmente, dentro de una bolsa plástica de color negro le fue encontrado ocho (08) cartuchos calibre 7.65Mm, sin percutir; trece (13) cartuchos calibre 357 sin percutir dentro de su estuche, Un (01) Stethoscopio médico con su respectiva caja color blanco; Un (01) Efigonomametro con estuche color negro, dos (02) pares de guantes color blanco (usados) y dos (02) pasamontañas de color negro.
Aparece agregado al Folio 29, signado bajo el No. 9700-230-230, Memorandum de fecha 27.02.1.998, en el cual se señala que efectuadas las búsquedas correspondientes en los Archivos Alfabético Fonético que lleva esa Oficina y mediante llamada al Centro de Información Policial (CIPOL) con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano ROSALES CONTRERAS JUÁN JOSÉ NO APARECE REGISTRADO.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 23-02-1998, hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho años (8) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.4 y 455 del Código Penal, 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JUÁN JOSÉ ROSALES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.022.782, residenciado en Caño Seco, calle principal, casa s/n Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO TULIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.960.142, residenciado en la Urbanización 12 de Marzo, Sector La Pedregosa El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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