Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 06 de Marzo de 2.006
195° y 147°

PRIN ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-01405
DECISIÓN : 42-06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida contra LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificados en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO MOLINA MOLINA, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 18-10-1.999, por denuncia que ante la Seccional El Vigía, Estado Mérida, del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara la ciudadana MARÍA CONSUELO MOLINA MOLINA, donde expuso, que su marido de nombre LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA llegó el día 17.10.99 a la casa borracho y continuó tomando dentro de la casa, la levantó como a las 10:00 p.m., para que le hiciera unos tostones y se los hizo, pero luego le dijo que lo acompañara para que hablaran y como ella se negó agarró un tubo de agua de aproximadamente 60 ctms., y la golpeó en la cabeza y por todo el cuerpo, que en la cabeza le hizo una herida y empezó a botar sangre, que entonces él quería seguir golpeándola y ella le agarró el tubo y agarró la botella de wisky y se la partió en la cabeza.

En criterio de este decidor, efectivamente tal como lo argumenta la Representación Fiscal peticionante, los hechos denunciados se adecúan al tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, y sancionado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años conforme a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de perpetración del señalado delito, (2.000), determinándose que efectivamente han transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de la perpetración del indicado delito(17.10.1.999) hasta la presente fecha, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8°, eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales previstas en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 5° del Código Penal (1964) 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VASQUEZ PEÑA, colombiano, de 72 años de edad, portador de la cédula de identidad No. E-80.772.867, residenciado en Mucujepe, Calle Principal, Casa No.2-54, Estado Mérida, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y tipificados en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO MOLINA MOLINA, venezolana, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.595.259.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo General a los fines de su guarda, custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los, artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL