TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 07 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2001-001531
DECISION No : 78 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal de Transición del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CORNELIO ARAQUE GUTIÉRREZ, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició de oficio en fecha 08.05.1984, por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Región U.V.T. No. 62-04, El Vigía, Estado Mérida, la cual tuvo conocimiento por medio de llamada telefónica, de la ocurrencia en la Carretera La Palmita Al Ramal, sitio Curva El Ciego, vía Mérida, de un arrollamiento y fuga de peatón, resultando lesionado el ciudadano CORNELIO ARAQUE GUTIÉRREZ, no apareciendo el conductor, ni su vehículo por haberse dado a la fuga, desconociéndose su paradero.

Obra al folio 10, Informe Médico Legal practicado en la persona de CORNELIO ARAQUE GUTIÉRREZ, el cual concluye “Lesiones que ameritaron Asistencia Médica, las cuales curarán en Sesenta (60) días, salvo complicaciones”, evidenciándose claramente en criterio de este juzgador, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 417, eiusdem, el cual es penalizado con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de DOS(02) años y SEIS (06) Meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente para la fecha, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 08-05-1984, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 5°, 417 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con lo previsto en el artículo 417, eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano CORNELIO ARAQUE GUTRIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.701.827, residenciado en Las Lagunitas, Casa S/N, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL