Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Marzo de 2.006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676
DECISION No. : 79 - 06
AUTO DECISORIO DE PETICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Vista la petición que durante su intervención oral en fecha 07.03.06, en audiencia inicialmente convocada a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa, formula el abogado HENRY CORREDOR en su carácter de Defensor Privado del Acusado de autos JORGE JESUS MOLINA CHACON, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Solicita la Defensa Privada del Acusado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano JORGE LUIS MOLINA CHACON, que ponga inmediatamente en libertad al acusado mediante la imposición de cualquiera de las medidas cautelares a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado la fiscalía los apartes 3°,4°,5° y 6° del artículo 250, eiusdem.
Alega la Defensa Técnica Privada que, si se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 14.12.2.005, el deber de la Representación Fiscal según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no solicitó la prórroga para presentar formal acusación, era presentar la acusación, o solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha decisión inserta al folio 85 de la causa penal.
Advierte sin embargo este decidor, que habiendo realizado revisión de la causa a través del Sistema Informático IURIS 2.000, por no encontrarse el físico de tales actuaciones en el archivo de esta extensión en razón de haber sido tramitadas las mismas como actuaciones complementarias y remitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según Oficio No. LJ110F0200600256 de fecha 11.01.06, a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, se constató que en fecha 09.01.2.006, aparece presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito signado bajo el No. 14F18-0038-06, procedente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a cargo de la abogada Carolina Fernández Hernández, mediante el cual solicita le sea concedida prórroga para presentar la acusación en la presente causa, lo que motivó a este tribunal a fijar Audiencia Especial a realizarse el día 11.01.06, a las 2:00 p.m., ordenándose la notificación de las partes, así como el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan, Estado Mérida, realizándose efectivamente dicha Audiencia Especial en la fecha previamente fijada, con asistencia de las partes, y del imputado, quien estuvo acompañado de sus Defensores Privados para la fecha abogados Luis Cárdenas y Luis Torres. De ello se colige, que la razón no le asiste al peticionante cuando afirma que la Representación Fiscal no solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, siendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 264, eiusdem, al imputado le es dable solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ante la solicitud en tal sentido formulada por Defensor Privado, ahora el abogado Henry Corredor, estima este decidor que las circunstancias que determinaron a este órgano jurisdiccional de Control a decretar según Decisión No. 508-05, de fecha 14.12.05, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos JORGE JESUS MOLINA CHACON, permanecen inalteradas para la presente fecha, siendo procedente en consecuencia negar la solicitud de revisión y/ó sustitución de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 250, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la solicitud de revisión y/ó sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE JESUS MOLINA CHACON, formulada por el abogado HENRY CORREDOR en su carácter de Defensor Técnico Privado del investigado en la presente causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez de Control No. 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
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