TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 09 de Marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001604
DECISION No : 83 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la Transición, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE JAVIER ARTUNEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.411.607, domiciliado en Calle El Vigía, casa s/n, Palmarito, Municipio Independencia, Estado Mérida, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 01 de Noviembre de 1988, de oficio por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, al tener conocimiento mediante Oficio No. 88-143, de la misma fecha, que le dirige el Prefecto Civil del Municipio Foráneo Independencia del Estado Mérida, mediante el cual remite en calidad de detenido, la orden de ese despacho, al ciudadano JOSE JAVIER ANTUNEZ PEREZ, por identificársele a funcionarios policiales con un comprobante de cédula con el No. V-7.198.187, perteneciente a Lugo Félix Arlen y una chapa de Policía del Estado Zulia.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Fiscalía del Ministerio Público, la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a nueve (9) meses, obteniéndose un térrmino medio de pena a cumplir de seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 01 de Noviembre de 1988, hasta la presente fecha han transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo vigente parta la fecha de la perpetración del señalado hecho punible, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 321 del Código Penal, y 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSE JAVIER ARTUNEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.411.607, domiciliado en la calle El Vigía, casa s/n, Palmarito, Municipio Independencia, del Estado Mérida, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL