ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000105
ASUNTO : LP11-P-2005-000105

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL MIXTO


JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
ESCABINO TITULAR I: CASTELLANOS GUERRERO BELKIS
ESCABINO TITULAR II: CASTRO OSORIO MAURO
SECRETARA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADO: ARGENIS MORA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-06-72, de 33 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad Nro V-11.915.545, residenciado en el Sector Caño Avispero, vía panamericana Estado Mérida, frente a la Bodega de Caño Avispo, hijo de MARIA ROSARIO CONTRERAS ROJAS y CALIXTO MORA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SHEILA ALTUVE.


En fecha 14 de Febrero de 2006, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que el Ministerio Público, representado por el Abogado Gustavo Araque, atribuyó al acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: En fecha 09 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos horas de la tarde (4:30 p.m.), funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por el sector de la avenida 15 bis, cuando avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego, por lo que de inmediato le solicitaron al referido ciudadano que mostrara cualquier objeto que tuviera en su poder, procediendo el ciudadano a sacar de la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de pavón negro, con cartucho de color rojo, calibre presuntamente 4.10, solicitándole el respectivo porte de arma, quien manifestó que no lo tenía y que esa arma era propiedad del ciudadano JOSÉ REY, él trabajaba para este ciudadano, procediendo los funcionarios policiales a identificarlo como ARGENIS MORA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.915.545, practicando su detención y a trasladarlo a la Sub Comisaría Policial N° 12, puesto a la orden del despacho fiscal.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

En fecha 10 de Junio de 2005, la Fiscalía VII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad a los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 11 numeral 4 y Artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 13 de Octubre de 2005; siendo admitida la acusación en esa fecha, así mismo se decreta por el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público al acusado ARGENIS MORA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 (reformado) del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLONO.

El día 31 de Enero de 2006, este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra el acusado: ARGENIS MORA CONTRERAS, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra del referido acusado, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando el día 07 de Febrero de 2006, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales; suspendiéndose para el día 14 de Febrero de 2006, fecha en la que se continuó con el recibimiento de las pruebas documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron solamente Dos (02) Funcionarios y un (01) Experto.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, señalando que se habló del arma de fuego, de calibre 4.10, la cual fue incautada al ciudadano Argenis Mora, y este no tenia porte de arma, y es por lo que pone a disposición del Ministerio Público el arma y el ciudadano; indica el Representante Fiscal que al momento de la acusación el acusado admitió los hechos en relación al homicidio culposo, y que el tribunal debe revisar la sentencia de homicidio culposo, y que los jueces escabinos deben tener una idea de lo que sucedió a lo largo de este juicio, además deben tener claro si el arma la tenía el ciudadano, y que él no tenía porte para cargar el arma, que el nunca mostró ningún porte de arma, pues si él tuviera el porte lo hubiese mostrado; continúa el Fiscal del Ministerio Público indicando que se escucho la declaración de los funcionarios, donde el ciudadano fue sorprendido por ellos con el arma, que si el arma no era de él ¿por qué la cargaba?, indica el Fiscal que se oyó la declaración del experto José Gregorio Urbina, con la descripción del sitio del suceso; finalmente solicitó que la sentencia sea condenatoria.

Tesis de la Defensa:

La Defensa alegó que lo que nos trajo a este juicio fue un porte ilícito de arma de fuego, y el Ministerio Público dentro de sus conclusiones detalla un delito que no es por el que se vino, que vinieron dos funcionarios, pero no vinieron testigos, así lo ha dicho la experiencia, por los abusos de poder en la parte de detención, es por lo que siempre se hace necesario un testigo, y ese testigo debe venir a esta sala y exponer lo que sabe, que el dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano, sin testigos, es necesario la presencia de testigos; hizo alusión al Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que no hubo claridad en relación a los hechos, infirió que además el Articulo 49 ordinal 9 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que el hecho de declarar o no, no implica que esta persona sea culpable, o responsable, es un derecho, lo hace o no lo hace, que esto nada tiene que ver con lo que se esta debatiendo, que en cuando al experto José Urbina, cuando le pregunto si se hizo acompañar de testigos y este dijo que no era necesario, el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dice otra cosa, que debe haber testigo, si es necesario que exista testigos para la inspecciones; señala la Defensa que hay poco material probatorio, que era necesario la presencia de un testigo que avalara, que lo dicho por los funcionarios, de esto hay reiteradas sentencias en el Tribunal Supremo de Justicia, y si existe la duda, así no se puede condenar al acusado, por lo que la defensa solicitó una sentencia absolutoria.

El acusado ARGENIS MORA CONTRERAS impuesto del precepto constitucional y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”.


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto, por decisión unánime de sus miembros, estima que el hecho atribuido por la Fiscalía VII del Ministerio Público al acusado ARGENIS MORA CONTRERAS y a quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, igualmente de las declaraciones de los Funcionarios y el Experto, no quedó suficientemente comprobado el hecho; pues surgieron dudas en relación a la comisión del mismo y por ende la participación del acusado, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:

1. Declaración del Funcionario JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 096/05, de fecha 09 de Mayo de 2005 y que cursa al folio 66 de la causa. Este Funcionario manifestó: “Ese día me encontraba de servicio, fue el 09 de mayo, con el funcionario Lino Piña, por la avenida 15 bis, vimos a un ciudadano caminando y se le veía un armamento por debajo de la ropa, el saco el arma y no la mostró y no dijo que el dueño era el señor Rey, y hablamos con él, le preguntamos que si tenia porte del arma y nos dijo que estaba en procedimiento, y le dijimos que no podía darle armas a terceras personas, es todo”. Este funcionario no fue interrogado.

2. Declaración del Funcionario LINO PIÑA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 096/05, de fecha 09 de Mayo de 2005 y que cursa al folio 66 de la causa. Este Funcionario manifestó: “El nueve de mayo, junto con mi compañero Salas, estábamos de patrullaje, y por la avenida 15 estaba un ciudadano al que se le veía un arma de fuego, y le pedimos que nos mostrara el arma, y la saco, y dijo que el armamento era de una tercera persona, el trabajaba como vigilante, le informamos que iba a ser detenido por lo del arma, es todo”. La Fiscalía no realiza preguntas a este Funcionario. La Defensa formula pregunta siguiente: ¿Dejó constancia en el acta de algún testigo que suscribió la misma? Responde: Buscamos al supervisor y lo entrevistamos, el no firmó el acta. El Tribunal no interroga al funcionario.

3. Declaración del Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-331, de fecha 10 de Mayo de 2005, cursante al folio 86 de la causa; y 2) Inspección N° 601 de fecha 10 de Mayo de 2005, cursante al folio 89 de la causa. Este Experto manifestó: “En relación a las actas reconocimiento legal N° 9700-230-ST-331 e inspección técnica N° 601, cursante a los folios 86 y 89 de la causa, la experticia se le hizo a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, a un cartucho, las inspección, se hizo en el sitio del suceso, es todo”. La Fiscalía no realiza preguntas a este Funcionario. La Defensa formula las preguntas siguientes: ¿Tenía calibre el arma de fuego? Responde: Sólo el cartucho. ¿Dejó constancia de un testigo? Responde: No me compete dejar constancia cuando es un lugar público, se debe dejar cuando el sitio es cerrado, y tengo conocimiento del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ahí dice que es en sitio cerrado. El Tribunal no interroga al funcionario.


DOCUMENTALES:

1. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-ST-331, de fecha 10 de Mayo de 2005, cursante al folio 86 de la causa; suscrita por el Funcionario Experto JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada a: 01- Un (01) arma de fuego, con características similares a un revólver, de fabricación rudimentaria, compuesta por un cañón de ánima lisa, con una longitud de 153 milímetros, un diámetro interno de 12 milímetros, caja de los mecanismos formada de: Un martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado izquierdo que al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, una empuñadura conformada por dos tapas de madera, parcialmente labradas y unidas entre sí a la prolongación metálica a la caja de los mecanismos, a través de dos tornillos, su acabado superficial es con pintura de color negro parcialmente desgatada, del lado izquierdo presenta en forma troquelada: CAL 410; y 02-Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, sin marca ni calibre visible, compuesto por proyectil posta, manto del cilindro de material sintético de color rojo, base metálica oxidada, y carga explosiva, con un diámetro de 12 milímetros. El Tribunal advierte que el Funcionario que la suscribe, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de contradicción sobre esta prueba.

2. Inspección N° 601 de fecha 10 de Mayo de 2005, cursante al folio 89 de la causa; suscrita por los Funcionarios Expertos JOSE GREGORIO URBINA y EUCLIDES RONDON DUGARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada en la Avenida Quince Bis, frente al local comercial OPTICA SANCHEZ, Barrio El Carmen, El Vigía Estado Mérida. El Tribunal advierte que uno de los Funcionarios que la suscriben, el Experto JOSE GREGORIO URBINA, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado, queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.


MATERIALES:

1. Un (01) Arma de Fuego, con las características de un revolver, de fabricación rudimentaria, con la inscripción 410. El Tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida a las partes durante el debate.

2. Un (01) Cartucho para Armas de Fuego, sin marca ni calibre visible. El Tribunal advierte que esta Prueba fue exhibida a las partes durante el debate.


VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobada la autoría del acusado ARGENIS MORA CONTRERAS en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 09 de Mayo de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida 15 bis de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, realizaron inspección a un ciudadano, sin la presencia de testigos, más no se pudo atribuir al acusado de autos ARGENIS MORA CONTRERAS, la responsabilidad en el hecho por el cual la acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.

Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y LINO PIÑA; pues describen la forma como se realizó el procedimiento policial, e indican que en fecha 09 de Mayo de 2005, se encontraban de servicio por la Avenida 15 bis de El Vigía, cuando avistaron a un ciudadano caminando, al que se le veía un “armamento” o “arma de fuego”, sujeto que al solicitarle que mostrara el arma, la “saco” y manifestó que la misma pertenecía a una “tercera persona”, procediendo a detener al ciudadano que presuntamente portaba el arma de fuego. Los miembros del Tribunal Mixto observan que los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes al declarar que estando en labores de patrullaje en el sitio de los hechos objeto de la presente causa, observan a un ciudadano el cual iba caminando, así mismo infieren los funcionarios policiales que al ciudadano se le avista un arma de fuego, razón por la cual le solicitan la exhibición de la misma, y vista la petición de los funcionarios el ciudadano manifestó que el arma de fuego pertenecía a otro sujeto. Debe destacarse que aún cuando los Funcionarios Policiales se avienen en lo expuesto anteriormente, los mismos en ningún momento describen al ciudadano que en fecha 09 de Mayo de 2005, fue detenido por portar un arma de fuego ilícitamente, dejando dudas y desaciertos para los miembros del Tribunal Mixto. Aunado a lo anterior es preciso señalar la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, en la que se reiteró el criterio sostenido en el Máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, jurisprudencia reiterada que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Resaltado del Tribunal).

De lo señalado por el Experto JOSE GREGORIO URBINA, se evidencia la existencia y el buen funcionamiento del arma de fuego y del cartucho para arma de fuego presuntamente incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y LINO PIÑA; igualmente se demuestra con esta declaración la existencia del lugar donde se efectuó el procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida. De esta declaración no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado ARGENIS MORA CONTRERAS.

Como se puede apreciar, en el juicio se recibió como prueba, solamente declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y declaración de un experto, lo que solo generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.

Es criterio de la mayoría este Tribunal Mixto, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte del Acusado, toda vez que genera dudas en este Tribunal, la narración de los hechos señalados por los funcionarios actuantes en el procedimiento JESUS ALEXIS SALAS MONTOYA y LINO PIÑA, así como lo indicado por el experto JOSE GREGORIO URBINA; de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia culpabilidad del Acusado ARGENIS MORA CONTRERAS; las pruebas ofrecidas por la Fiscalía VII del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados al acusado como responsable penal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por tal razón la sentencia debe ser absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró acreditársele al acusado ARGENIS MORA CONTRERAS, la autoría del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. No se determinó con certeza la autoría del hecho por parte del acusado; y al no probarse la comisión del delito por parte del mismo, evidentemente no se comprueban parte de los elementos del delito, por lo que debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Mixto, apreciadas todas las circunstancias, absolvió al acusado por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que la invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.
De igual manera, conforme a lo indicado en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Junio de 2004, que reiteró el criterio sostenido en el Máximo Tribunal, en relación a los casos en los cuales las pruebas recibidas en el juicio se basaron solamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y en consecuencia se transcribe un extracto de la mencionada decisión: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, en el juicio se recibió como prueba solamente declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y declaración de un experto, lo que solo generó indicios de culpabilidad; y ello acarrea a dictar una decisión absolutoria, ya que se carece de otros medios probatorios que deben concatenarse con los indicios arrojados por la exposición de los funcionarios.
Es criterio de este Tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.
Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime de este Tribunal Mixto, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-06-72, de 33años de edad, vigilante, titular de la cedula de identidad Nro V-11.915.545, residenciado en el Sector Caño Avispero, vía panamericana Estado Mérida, frente a la Bodega de Caño Avispo, hijo de MARIA ROSARIO CONTRERAS ROJAS y CALIXTO MORA; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá el reo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del ciudadano ARGENIS MORA CONTRERAS, por lo cual cesa la medida cautelar impuesta al mismo.
TERCERO: Se ordena la total destrucción del Arma de Fuego incautada, así como del cartucho para arma de fuego también incautado, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, para que realice el procedimiento de destrucción del arma de fuego y cartucho incautados, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 24, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 65, 362, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA

JUEZ ESCABINO TITULAR I
CASTELLANOS GUERRERO BELKIS

JUEZ ESCABINO TITULAR II
CASTRO OSORIO MAURO

SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS