REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001622
SENTENCIA ABSOLUTORIA POR MAYORIA RELATIVA CON VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: ELIO RAMÓN CARBAJAL PÉREZ
MARÍA ISABEL SUÁREZ MORA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL VII: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS
VICTIMAS: MARISELA MORA DE DÍAZ y EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSORA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES
ACUSADOS:
TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.799.987, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-59, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teofilo Valbuena y de Elda Urdaneta, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, Casa N° 01, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia.
ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.702, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-10-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Desiderio Mora Dávila y de Carmen Graciela Matheus, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, a dos cuadras de la caseta policial, Calle Ciega, Casa S/N°, El Moralito, Estado Zulia.
JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.413, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-68, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ely Segundo Prieto y de Hayde Margarita Govea, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 158, Sector 8, Vereda 3, Casa N° 1, Maracaibo, Estado Zulia.
NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.806.929, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de José Ignacio Abreu y de Rosa Pérez, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, a dos cuadras de la caseta policial, Calle Ciega, Casa S/N°, El Moralito, Estado Zulia.
SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.445.546, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-08-73, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Benito García Velásquez y de Carmen Rosa Márquez de García, residenciado en el Sector Los Robles, Calle 113, con Avenida 61, Casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia.
JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.132.582, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-03-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Fernando Neira y de Luz Marina Lobo de Neira, residenciado en el Sector El Pinar, Fundo San Benito, vía El Tesoro, Batea El Río, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida.
Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 13, 15, 20 y 22 de Febrero del 2006, en contra de los acusados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, anteriormente identificados; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 13, 15, 20 y 22 de Febrero del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, a los acusados: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, los acusados: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a los Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 03-08-2005, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la madrugada, cuando los funcionarios Sargento 2° Geovanny Pereira, Cabo 2° Donaldo Zambrano, Cabo 2° Alexis Rosales, Distinguido Argenis Zambrano, Distinguido Jean Domínguez, Agente Alirio Valero y Distinguido Mayra Angulo, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Aeropuerto, recibieron reporte vía radio, por el Cabo 2° Palmar Urdaneta, quien les notificó vía telefónica, que en el estacionamiento privado “Las 24 Horas”, ubicado al lado del Taller denominado Gómez, en el Barrio San Isidro, avenida 16 de El Vigía, se encontraban varios sujetos descargando una gandola de la Empresa POLAR, pintando con color rojo y blanco sobre los emblemas de la empresa, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse al sitio a verificar la información, al llegar al mismo observaron que el local se encontraba cerrado, procediendo uno de los funcionarios a asomarse, observando que en la parte interna del estacionamiento, varias personas alrededor de una gandola marca Mack de la empresa Polar, la estaban descargando y a la vez pintando los emblemas de la empresa POLAR, el chuto de color blanco y la batea de color rojo, procediendo los funcionarios a solicitarle a un ciudadano que se encontraba cerca del portón del estacionamiento, que abriera y les diera permiso de entrar, identificándolo como: EDGAR ANTONIO COLINA, quien manifestó que prestaba servicios como vigilante del estacionamiento, donde los funcionarios policiales constataron la veracidad de la información, encontrando varias personas descargando y pasando de la gandola color blanco marca Mack, placas 61X-VAH, con una batea de color azul perteneciente a la Empresa Polar, placas 92F-OAL, su respectiva mercancía (cerveza Polar ICE), a los vehículos camión marca Chevrolet 600, color blanco de baranda, placas 104-TAL y camión Chevrolet 350, color blanco, tipo cava de color gris con rojo, año 78, placas 690-RAA, donde las personas al notar la presencia policial, dos de ellos se dieron a la fuga, logrando aprehender a seis ciudadanos, a quienes se les practicó cacheo, siendo identificados, leyéndoles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se inspeccionaron lo vehículos, inventariando la mercancía incautada, la cual arrojó un total de Un Mil Cuatrocientas Veinticuatro (1.424) cajas de cerveza Polar ICE, de treinta y seis (36) unidades cada una, para un Total de Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Cuatro (51.264) unidades; igualmente incautaron dos potes de pintura de color rojo intenso, marca Carzuh sintético, de secado rápido y un Fla-Spray, esmalte de color Blanco, marca Flamuko, con los cuales estaban pintando los emblemas de la empresa Polar, trasladando los vehículos y los detenidos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, hechos estos, los cuales se le imputan a los acusados de autos por el hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de los acusados y se les impusiera una sentencia condenatoria.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Me corresponde en el día de hoy realizar la Defensa de los acusados que se encuentran en esta sala, por el delito que el Tribunal de Control consideró, como punto previo a la acusación presentada por el Ministerio Público, debo hacer el siguiente alegato, por cuanto que esta Defensa considera que se violaron derechos, por parte del Tribunal de Control N° 07, ya que en fecha 05-08-2005, el Juez de Control dicta un auto separado de la decisión que tomó 3 días antes, donde dio verbalmente la decisión de la calificación de flagrancia, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir librar boletas de notificación a las partes, ya que la decisión la dio 3 días después, por ello solicito de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por inobservancia y violación del debido proceso. El Ministerio Público, expone unos hechos que se suscitan en fecha 03-08-2005, donde el Ministerio Público después de señalar los hechos, les imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, para que se les impute este delito, debe existir la intención de la persona por el delito que se le acusa.
De la investigación del Ministerio Público, no se obtuvo elementos de convicción, que los señale del delito imputado. De los hechos acontecidos ese día, el ciudadano Alexander Augusto Mora Matheus, trabaja con el vehículo de Henry José Badell Pérez llevando mercancía, anteriormente un ciudadano de apellido Zerpa lo contrató, para que buscara varias personas y bajaran una mercancía, el señor Alexander Augusto buscó 4 personas más, ya que su ayudante es el joven Néstor Abreu, el señor Alexander Mora, les señaló a las 4 personas que iban a ser como caleteros, de una mercancía que se iba a bajar en el estacionamiento 24 horas, de esta ciudad de El Vigía, ellos aceptaron realizar esta relación laboral, una vez en el sitio, a avanzadas horas de la noche, estuvieron allí, llegó una gandola, la dejaron pasar y realizaron la actividad encomendada, posteriormente llegaron funcionarios de la policía, saliendo del lugar 2 personas que no fueron detenidas y quedando en el lugar mis defendidos. El Ministerio Público los presenta como si ellos tuvieron la intención de adquirir o recibir esos objetos, el solo hecho de adquisición, no es la intención, promuevo como prueba complementaria, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Henry José Badell Pérez, quien es el propietario del vehículo que manejaba Alexander Augusto Mora Matheus, por tener conocimiento de esta prueba posterior a la Audiencia Preliminar, Es todo”. Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de que tal y como lo señaló la Defensa, el mismo día de la Audiencia, les dictó verbalmente a las partes la respectiva decisión, siendo avalada por las partes la decisión dictada en su oportunidad, decisión esta a la cual no apelaron ninguna de las partes, así mismo, en relación a la solicitud de la admisión de la prueba complementaria solicitada por la defensa, el Tribunal niega tal solicitud, ya que la prueba solicitada, no fue conocida por la Defensa, posterior a la Audiencia Preliminar, aún cuando la actual Defensora, asumió dicha defensa en etapa de juicio, sin embargo la anterior Defensa si conocía de la prueba promovida en el día de hoy y siendo que la Defensa es una sola, el Tribunal niega la misma. Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libres de presión, apremio y sin juramento, manifestaron su deseo de declarar, procediendo el Tribunal a manifestar que sus declaraciones van a ser oídas por separado, en el orden siguiente: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, quien expuso: “Para el tiempo 03-08-2005, estaba trabajando en la Finca de un señor, en compañía del señor José Gregorio, trabajábamos en la finca y cuando y cuando nos salía de caleteros nos buscaban, siempre nos salían trampitas para trabajar con el señor Augusto Mora, cargando madera y alimentos, ese día me fue a buscar a mi y al señor José Gregorio el señor Augusto Matheus, llegamos como a las 5:30 a 6:00 de la tarde al estacionamiento, como a las 12:00 llegó la gandola, estuvimos descargando como hasta las 3:00 de la mañana, los tipos que estaban allí se fueron, llegó la policía y nos detuvieron hasta horita que estoy aquí, perdí el trabajito que tenía en la Finca y me tuve que ir a Maracaibo, es todo”. JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, quien expuso: “Como a eso de diez para las 5:00 p.m., estaba en la Finca Brisas con Teófilo, cuando llegó Alexander Mora y nos dijo para hacer un flete, después fue al pueblo del Moralito y buscó a los otros dos muchachos, cuando llegamos al sitio, no había llegado la gandola ni el camión, el señor Alexander nos dejó allí y salió a hacer unas diligencias, como a las 12:00 a 12:30 de la madrugada me despertaron que había llegado la gandola, pasamos la carga al camión y cuando ya la estábamos amarrando llegó la policía, es todo”. ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, quien expuso: “Yo me encontraba en el sector Coco Frío, estacionado cuando pasó el señor Jorge Zerpa en una camioneta silverado verde y se estacionó y me dijo que tenía unos fletes y que si se los quería hacer, yo le dije que si, me comentó que me buscara unos caleteros para cargar el camión, yo me dirigí al Moralito en busca de los caleteros y me fui al sector la Brisa y busqué al señor Teofilo y al señor José Gregorio, les dije que tenía unos viajes para que me sirvieran de caleteros, que venían a cargarlo aquí al Vigía, después salía al pueblo y me conseguí con el señor Sonny García y Javier Neira, que hacían 4 caletero y con el ayudante mío eran 5, a mi me dijo el señor Zerpa que la carga se iba a hacer en el estacionamiento las 24 horas, yo agarré los muchachos y me dirigí acá al Vigía para el estacionamiento las 24 horas, donde me encontré a dos personas, que ellos se iban a hacer cargo de entregarme la mercancía, llegué al sitio y no había ningún tipo de carga, estacioné el camión para esperar, salí y dejé a los caleteros en el sitio para hacer una diligencia, cuando llegué ya estaba cargado el camión y gandola estaba allí, porque la gandola venía accidentada, cuando llegué al sitio ayudé a amarrar la carga, llegó la policía, las dos personas que estaban allí se fueron corriendo, como no sabía que procedencia tenía la carga me quede allí, nos trasladaron al Comando porque nos dijeron que la mercancía había sido robada, es todo”. NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, quien expuso: “A mi me fue a buscar el señor Alexander, como a las 5:00 a 5:30 de la tarde, para hacer un viaje, fuimos a buscar los caleteros, nos vinimos para El Vigía al estacionamiento y esperamos, luego cuando llegó la gandola nos pusimos a cargar el camión y luego llegó la policía, es todo”. SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien expuso: “A mi me buscaron para trabajar como caletero, el señor Alexander me buscó, vinimos al Vigía al estacionamiento, esperamos la gandola en la noche, cuando llegó empezamos a descargar, es todo”. JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, quien expuso: “El señor Alexander Mora, me buscó en el Moralito para que le trabajara con la cerveza, el hace fletes, otras veces de plátanos, llegamos aquí al Vigía como a las 6:00 de la tarde a esperar que llegara la gandola, llegó tarde la noche la gandola, empezamos a descargar y cuando estamos amarrando, llegaron los funcionarios y quedamos detenidos, porque supuestamente la carga era robada, es todo”. Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales alterando el orden de las mismas con el consentimiento de las partes, se suspendió el juicio en tres oportunidades, en la última de las audiencias, se dio la lectura de las pruebas documentales, el Ministerio Público amplió la acusación a los acusados Teofilo Enrique Valbuena y Alexander Augusto Matheus, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León, en cuanto al primero de los acusados y por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Robo en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León, en relación al segundo de los acusados, seguidamente se procedió a hacerle saber a los acusados sobre la ampliación de la acusación, a los fines de concederles su derecho de palabra, para que manifiesten si desean declaran, manifestando los dos acusados acogerse al precepto constitucional, se les hizo saber a las partes que se les otorgaba un lapso para preparar sus conclusiones, en virtud del cambio de calificación jurídica, las cuales consideraron que no era necesario, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Mixto estima por mayoría relativa con voto salvado de la Jueza Presidente, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO; en los cuales se les imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil; no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León, imputado por el Ministerio Público a los acusados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA y ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, este Tribunal por mayoría absoluta, establece que los hechos atribuidos a los dos acusados antes señalados, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, admitidas previamente por el juez de control, y objeto de recepción conforme lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valoradas por este Tribunal Mixto en plena observancia de lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
El Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, es menester, establecer que en juicio se determinó, que la fecha del hecho punible, es el día 03/08/2.005, se debe dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden evacuado en audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público:
1) Declaración del ciudadano víctima NERIO ENRIQUE GIL, quien declaró que: “El día martes, antes de las 12:00 del mediodía, salí de la Polar de Maracaibo cargado para la Fría, pasé el Puente, después llegué a la bomba de PCV y almorcé, después que pasé Bachaquero, en el pueblo que se llama Machango, cerca de Agua Viva, hay como 7 policías acostados, en el último se me pasó un Ford Fiesta rojo, por el otro lado un camión 350 blanco, se me montó un tipo, me encañonó y me dijo dale maldito, porque sino te mato, en la alcabala de Buena Vista traté de tirarme del carro, me dijo si te tiráis te vuelo la tapa de los sesos, al llegar a Caja Seca, me bajaron del camión y me metieron en una cava, al otro día me dejaron vía Agua Viva”.
2) Declaración del Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma de la inspección y experticias insertas a los folios, 19, 252, 253, 254 y 257 de las actuaciones, y declaró que: “Mi actuación en la inspección, fue en compañía del funcionario Javier Méndez, fue practicada a 3 vehículos automotores, el primero era un vehículo camión, tipo chuto, color azul y blanco, marca mack, presentaba su respectivo remolque y presentaba en su interior 736 cajas de cervezas polar, presentaba en sus puertas signos de pintura blanca reciente y en los laterales del capot, también presenta pintura de color rojo reciente en la parte anterior y sobre el chasis del chuto, el segundo vehículo, era un camión, color blanco, marca chevrolet C-60, en la plataforma tenía 672 cajas de cervezas de 36 unidades cada una, marca Polar Ice, cubiertas con un cobertor amarillo de material sintético, sujeto con cuerdas de nylon y el tercer vehículo es un camión, tipo cava, color blanco, marca chevrolet C-30, presentaba en el interior 16 cajas de cervezas, de 36 unidades cada una, marca Polar Ice, también 2 galones de pintura y 1 frasco de pintura. En relación a la primera experticia de reconocimiento de seriales, se hizo a un vehículo, tipo camión, marca mack, tipo chuto, color azul y blanco…; en relación a la segunda experticia de reconocimiento de seriales, fue practicada a un vehículo de remolque, que presentaba el vehículo chuto, color azul y blanco...; en relación a la tercera experticia, esa fue practicada a un camión, marca chevrolet, color blanco, tipo cava, el cual estaba solicitado por la Sub Delegación de Maracaibo..; en relación a la cuarta experticia, fue practicada a un vehículo calse camión, chevrolet, tipo estacas, color blanco…”.
3) Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 30 de las actuaciones, y declaró que: “Esa inspección se realizó en la ciudad de El Vigía, a las 5:00 de la tarde, en compañía del funcionario Domingo Parra, en el Barrio San Isidro, avenidas 16, en el estacionamiento 24 horas, es un sitio de suceso mixto, de fácil acceso, luz natural, su vía de acceso principal está protegida por un portón de metal blanco, piso de tierra, a ambos lados y al fondo presenta paredes, para el momento de la inspección se encontraban varios vehículos aparcados, de diferentes marca, el sitio y sus alrededores se apreciaron en completa normalidad”.
4) Declaración del Testigo JESÚS RAFAEL ABOLIO RODRÍGUEZ, quien es el encargado del estacionamiento 24 horas y declaró que: “Esto pasó así, yo tengo un estacionamiento que se llama las 24 horas, allá cuando sale un camión de plátanos los puestos se van llenando, vinieron y dijeron que si podían guardar un camión y les dije que si, me dijeron cuanto es, yo les dije paguen por uno 5 y por el otro 3, allí se guardan carros de la policía, de la guardia, de allí dejé el camión con un familiar, porque tenía varios trasnochos, en la mañana cuando llegué estaba la policía, pregunté que pasó aquí y de allí se los llevaron”.
5) Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección y experticias insertas a los folios, 19, 22 y 23 de las actuaciones, y declaró que: “Fui designado con el Detective José Rojas, para realizar inspección a 3 vehículos automotores, el primero era un vehículo tipo chuto, marca mack, color azul y blanco, previsto de un remolque tipo cava, tenía para el momento en su interior 736 cajas de cervezas polar ice, el segundo, era un camión, marca chevrolet C-60, color blanco, tipo estacas, tenía para el momento un encerado de color amarillo, con una carga de 672 cajas de cervezas de 36 unidades cada una, marca Polar ice, y el tercer vehículo era otro camión, tipo cava, marca chevrolet C-30, color blanco, en el interior de la cava habían 16 cajas de cervezas, de 36 unidades cada una, marca Polar ice y 3 potes de pintura. En cuanto a la primera experticia de reconocimiento legal, me correspondió practicar un avalúo real, de una mercancía conseguida en los vehículos, siendo la cantidad de 1424 cajas de cervezas, conteniendo cada caja 36 botellas, con contenido líquido debidamente tapadas, las cuales tienen un valor de 24.108.000 bolívares. En cuanto a la segunda experticia de reconocimiento legal, la hice a 2 galones de pintura, color rojo, marca carzuh, uno estaba abierto y tenía una brocha, el otro recipiente contenía pintura blanca en spray, marca flamuko, fue usado porque no tenía tapa y tenía en la salida restos de pintura..”
6) Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 30 de las actuaciones, y declaró que: “Fue una inspección que se realizó en el estacionamiento 24 horas, ubicado en la avenida 16 de esta ciudad de El Vigía, es un sitio de suceso mixto, con paredes a su alrededor, con portón de metal de color blanco, con luz natural…”.
7) Declaración del funcionario GEOVANNY DE JESÚS PEREIRA, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el miércoles 03-08-2005, en horas de la madrugada, yo me encontraba en labores de patrullaje, eran como las 3:00 de la mañana, iba a bordo de la unidad 304 por el Aeropuerto, cuando llamaron de la Sub Comisaría N° 12, vía radio, para informar que había una gandola que había llegado al estacionamiento 24 horas, nos trasladamos al sitio, llegamos allí y estaba cerrado, pedí ayuda a la patrulla 303 y a 2 motorizados, le solicitamos a un señor que estaba de vigilante que nos diera permiso para entrar, cuando entramos los encañonamos a todos, habían 2 que saltaron el camión y saltaron la pared, lográndose agarrar a 6 de ellos, les preguntamos porque estaban haciendo eso así, estaban pintando los logos de polar con pintura, los detuvimos para saber si era verdad lo que estaban diciendo, de que estaban accidentados, al día siguiente se determinó que era una gandola robada”.
8) Declaración del funcionario DONALDO JAVIER ZAMBRANO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Siendo las 3:10 de la mañana del día 03-08-2005, efectuando labores de patrullaje, en la unidad 304, en compañía del sargento Pereira, recibimos de la Sub Comisaría llamada vía radio, que en el estacionamiento 24 horas, estaban descargando una gandola de cerveza polar y estaban pintando el chuto de la batea, nos trasladamos al sitio, la puerta estaba cerrada, el sargento me apoyó con su mano y pude visualizar que era positivo, que estaban descargando la gandola, le dijimos al vigilante que nos abriera, lo identificamos como Colina Edgar, vimos que eran 6 tipos, pedimos apoyo a otra unidad, ellos dijeron que no tenían nada, Domínguez, Valero y yo, les realizamos una inspección a los ciudadanos y no le conseguimos nada, conseguimos una gandola, un camión 600 que ya lo habían cargado completo con cajas de cervezas de Polar, lo estaban amarrando y había una cava que también tenía cervezas, posteriormente el Sargento Giovanny los impuso de sus derechos y los trasladamos hasta la unidad 304 a 4 de los sujetos y diciéndole a 2 de ellos que llevara uno la gandola y otro el camión”.
9) Declaración del funcionario JEAN CARLOS DOMÍNGUEZ CAMACHO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue un miércoles 03-08-2005, a eso de las 3:00 de la mañana, me encontraba de patrullaje con la Distinguido Mayra Angulo y Alirio Valero, en eso recibí llamada del Sargento Pereira pidiéndome apoyo, llegamos al sitio en las unidades motorizadas, vimos una gandola de Polar, vimos que tenían 6 ciudadanos contra la pared, el Sargento Pereira nos pidió que le hiciéramos la revisión personal y posteriormente les prestamos la custodia hasta el comando”.
10) Declaración del funcionario ALIRIO VALERO RIVAS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “El día 03-08-2005, nos encontrábamos de patrullaje cuando escuchamos por radio al Sargento Pereira, que quería apoyo al Barrio San Isidro en un estacionamiento llamado 24 horas, cuando entramos en las unidades motorizadas los funcionarios Domínguez, Mayra Angulo y yo, observamos que tenían a 6 ciudadanos en la pared, el Sargento Pereira nos solicitó que les hiciéramos la revisión personal, luego los trasladamos al comando, tenían en los vehículos cajas de cervezas Polar”.
11) Declaración de la funcionaria MAYRA ELENA ANGULO CARRILO, adscrita a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “El día 03-08-2005, encontrándome en labores de patrullaje, a eso de las 3:15 de la mañana, por el sector La Páez, recibimos llamada vía radio, del Sargento Pereira, solicitando apoyo al Barrio San isidro, en el estacionamiento 24 horas, llegué con mis compañeros Domínguez y Valero, el Sargento Pereira a mi junto con los compañeros Rosales y Zambrano, me ordenó la inspección de los vehículos y me solicitó a mi hacer el inventario de la mercancía, había un vehículo tipo cava, donde habían 736 cajas de cervezas llenas de Polar Ice, en el camión chevrolet, habían 672 cajas de cervezas llenas de Polar Ice y en la cava habían 16 cajas de lo mismo, en total eran 1424 cajas de cervezas llenas de Polar Ice”.
12) Declaración del funcionario JOSÉ ALEXIS ROSALES ESCALANTE, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Eso fue el 03-08-2005, me encontraba en la unidad radio patrullera, cuando recibí llamada del Sargento Pereira, para informar de un procedimiento, que se estaba llevando en el estacionamiento las 24 horas, donde varios ciudadanos estaban descargando de una gandola para un camión, cajas de cervezas Polar, al llegar vi varios ciudadanos cerca de la gandola”.
13) Declaración del funcionario ARGENIS ZAMBRANO DÍAZ, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró a viva voz que: “Ese hecho fue un 03-08-2005, cuando estábamos en labores de patrullaje, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando recibimos llamada del sargento Pereira, pidiendo apoyo para un estacionamiento, en el Barrio San Isidro, al llegar el Sargento nos dijo que había una gandola de Empresas Polar, el funcionario Donaldo Zambrano tocó el timbre, nos abrió un vigilante, observamos como a 40 metros que habían varios ciudadanos alrededor de la gandola, dos se dieron a la fuga, procedí con uno de mis compañeros a ver por la parte de atrás, en una zona boscosa si había alguien más, nos mantuvimos en la parte de arriba resguardando el sitio, una vez que se controló la situación, se pudo ver que estaban descargando cajas de cervezas de una gandola para un camión 600, se encontraron unos potes de pintura, que estaban pintando la gandola, el sargento Pereira nos pidió que sirviéramos de custodia para trasladar la gandola, la unidad 304 se llevó a 4 de ellos y los otros 2, trasladaron la gandola y el camión al comando, al llegar al comando, …hice el inventario junto con mi compañera Mayra Angulo, habían 736 cajas de cervezas en el camión, en el otro camión habían 672 cajas de cervezas llenas de Polar Ice y en la cava habían 16 cajas, dando un total de 1424 cajas de cervezas Polar Ice”.
DOCUMENTALES:
1) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-230-532, practicada a los siguientes objetos: 1) Mil Cuatrocientos Veinticuatro (1.424) cajas de material sintético, de forma rectangular, las cuales conforman recipientes de botellas de Cerveza, se encuentran marcadas con el logotipo de Cervezas Polar, contienen treinta y seis (36) botellas de vidrio, con contenido líquido debidamente tapadas, valoradas cada caja en Doce Mil Bolívares, lo que suma un total de Diecisiete Millones Ochenta y Ocho Mil Bolívares (17.088.000,00), Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00) las gaveras y el vacío, suman un total de Veinticuatro Millones Ciento Ocho Mil Bolívares, mercancía esta proveniente del delito de Robo.
2) Inspección Técnica Nro. 1013, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos el día 03/08/05, en horas de la madrugada, en el sitio denominado Estacionamiento 24 horas, ubicado en el Barrio San Isidro, Avenida 16, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
3) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-199, de fecha 05-08-05, realizada al vehículo clase Camión, marca Mack, modelo R688SXHD, tipo Chuto, color Azul y Blanco, año 1988, placas 61X-VAH, uso Carga, serial de carrocería R688SXHDV6230, serial de motor EN63508L2500V.
4) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-200, de fecha 05-08-05, realizada al vehículo clase Remolque, marca Fabricación Nacional, modelo I-SERVICAR, tipo Estacas, color Azul y Blanco, año 1988, placas 92F-OAC, uso Carga, serial de carrocería SC155, serial de motor no porta.
5) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-206, de fecha 08-08-05, realizada al vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-31, tipo Cava, color Blanco, año 1987, placas 690-RAA, uso Carga, serial de carrocería CR33THV211225, serial de motor V1107TYU.
6) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-207, de fecha 08-08-05, realizada al vehículo clase Camión, marca Chevrolet, modelo C-60, tipo Estacas, color Blanco, placas 104-TAL, uso Carga, serial de carrocería CCE62HV200517, serial de motor 6BD1-718585.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, no permiten al Tribunal Mixto por mayoría relativa con voto salvado de la Jueza Presidente, que los acusados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, sean responsables de los hechos por los cuales los acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a:
El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Del acervo probatorio puede concluir este Tribunal Mixto en su mayoría relativa que el testigo Jesús Rafael Abolio Rodríguez, encargado del estacionamiento donde se incautó la gandola robada, junto con su respectiva mercancía, en sus dichos, presentó contradicciones en cuanto a los hechos y la forma como se lleva el control de los vehículos aparcados en el referido estacionamiento, aunado a que el ciudadano Edgar Colina, quien era la persona que se encontraba como vigilante del estacionamiento la madrugada en que ocurrieron los hechos, no fue promovido por el Ministerio público, aún cuando tenía conocimiento de esa prueba, a lo que este Tribunal acreditó veracidad en existir dudas en cuanto a la participación de los acusados en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, por lo que este Tribunal Mixto en mayoría relativa considera que la conducta de los ciudadanos acusados identificados en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente.
Lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Mixto, en su mayoría relativa la existencia de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, asimismo, establecer la conducta desplegada por los ciudadanos: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúan elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valederos, así como la declaración de la víctima en cuanto a que no vio quienes fueron las personas que lo despojaron de la gandola, para el momento que la conducía, ni señaló el Testigo Jesús Rafael Abolio Rodríguez, que los acusados de autos, fueran las personas que llevaron la gandola esa noche a su estacionamiento, por lo que al Tribunal Mixto, a los Jueces escabinos, los embarga la duda sobre esta circunstancia de modo en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor de los acusados, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, por parte de los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, por lo que este Tribunal Mixto por mayoría relativa dicta sentencia absolutoria.
VOTO SALVADO
Partiendo de la norma establecida en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que se tipifica el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, es criterio de la Jueza Presidente, que en el presente juicio, a través de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio, se evidenció la responsabilidad y culpabilidad de los acusados de autos, ya que los funcionarios fueron contestes en señalar que siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, recibieron información vía radio de la central telefónica de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que en el estacionamiento de nombre 24 horas, ubicado en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se encontraban unos sujetos descargando una gandola de empresas Polar, por lo que se trasladaron al lugar indicado, donde observaron que efectivamente los sujetos estaban pasando de la gandola a tres vehículos particulares, cajas de cervezas de la empresa Polar, encontrando en el primer vehículo camión, tipo chuto, la cantidad de 736 cajas de cervezas, encontrando en el segundo vehículo camión 600, la cantidad de 672 cajas de cervezas, el cual ya estaba cubierto con un encerado y estaban amarrando la carga con sus respectivas cuerdas, para el momento que llegó la comisión policial, encontrando en el tercer vehículo camión, tipo cava, la cantidad de 16 cajas de cervezas, conteniendo cada una de las cajas, la cantidad de 36 botellas con contenido líquido y debidamente tapadas, arrojando un total de 1.424 cajas de cervezas Polar Ice, donde observaron que dos de los sujetos que se encontraban sobre la plataforma de uno de los camiones, al ver la presencia de los funcionarios policiales, procedieron a saltar la pared y se dieron a la fuga, deteniendo los referidos funcionarios a los otros 6 sujetos que se encontraban alrededor de los vehículos, encontrándose algunos de ellos para el momento, ayudando a amarrar la carga, observando además los funcionarios policiales, que los emblemas de la empresa polar, que tenían los vehículos presentaban pintura fresca de color rojo y color blanco, incautando también dos galones contentivos de pintura color rojo y un spray de pintura, color blanco, y al ser preguntados por los funcionarios policiales, sobre el motivo por el cual se encontraban a esas horas descargando la gandola, los mismos manifestaron que la gandola venía accidentada, por lo que se encontraban haciendo el traspaso de la carga, para los 3 vehículos, información ésta, en la que no confiaron los funcionarios y procedieron a detenerlos, siendo informados al día siguiente, que efectivamente, el día 02-08-2005, al final de la tarde, el ciudadano que conducía la gandola, había sido despojado de la misma, por varios sujetos portando armas de fuego. Señalando además los funcionarios policiales que el acusado Teofilo Enrique Valbuena fue la persona que manejó el referido vehículo hasta la Sub Comisaría Policial N° 12 y el acusado Alexander Augusto Mora Matheus, el vehículo camión 600, hasta la misma sede, siendo indudable para esta Juzgadora que la gandola no se encontraba accidentada, ya que a preguntas hechas por el Ministerio Público, a los funcionarios policiales, los mismos fueron contestes en señalar que la gandola se encontraba en buenas condiciones no presentando ningún tipo de falla.
Se determinó en juicio de la declaración del acusado Alexander Augusto Mora Matheus, que el fue la persona que contrató a los otros 5 acusados, para que le sirvieran de caleteros en un flete que él iba a realizar y que a su vez el fue contratado por un señor de nombre Jorge Zerpa, para el momento en que se encontraba en el lugar denominado Coco Frío, el cual nunca había visto y se le presentó y le solicitó que le hiciera un flete y que se dirigiera hasta el estacionamiento 24 horas, a esperar la carga, ahora bien, considera esta juzgadora, que no es posible que una persona sin conocer a otra, se le presente y lo contrate para un flete, sin acordar el pago que le va a realizar por el mismo, ni mucho menos le indique su ubicación para realizar el pago, ni le indique que tipo de carga va a llevar, tal y como lo señaló el acusado Alexander Mora, así mismo señaló que el no era la persona que le iba a pagar a los otros acusados que el había contratado, siendo contrario a lo señalado por los otros 5 acusados, quienes manifestaron, que el acusado Alexander Matheus era la persona que les iba a pagar por el flete, señalando todos diferentes cantidades de pago por el trabajo a realizar, además los otros 5 acusados señalaron que al llegar al estacionamiento 24 horas, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, a bordo del camión 600, que manejaba para el momento el Acusado Alexander Matheus, decidieron acostarse a dormir hasta que llegara la carga y que el acusado Alexander Matheus había salido a realizar unas diligencias, habiendo llegado la misma cerca de la media noche, desconociendo que la referida carga era producto de un Robo del vehículo que la transportaba, lo cual es contradictorio a lo señalado por el Testigo Jesús Rafael Abolio Rodríguez, quien es el encargado del estacionamiento 24 horas, quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Juez Presidente, señaló que la gandola había llegado al estacionamiento cerca de las 12:00 de la noche y atrás de la misma había llegado el camión 600 con 5 o 6 personas aproximadamente, al igual que la cava, que en ningún momento había llegado ningún camión al final de la tarde y mucho menos podían las personas que llegaban en los vehículos al estacionamiento, acostarse a dormir sobre las plataformas de los camiones, siendo lógico pensar que el acusado Alexander Mora Matheus, si acostumbra a realizar fletes a través de personas que lo contratan, el mismo haga negociaciones con personas que nunca ha visto y que no llegue a ningún tipo de acuerdo de pago, ni mucho menos sepa donde poder ubicarlo, además por conocimiento de esta Juzgadora, la empresa Polar, realiza las rutas de gandolas que transportan su producto, a través de planificaciones previas de la empresa, siendo las mismas trasladadas de una instalación de Empresas Polar hasta otra instalación de la misma, siendo obligatorio para todos los conductores mantenerse en la ruta establecida, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que dos de los sujetos que se encontraban sobre la plataforma de uno de los camiones, al notar la presencia policial, huyeron del lugar y no pudieron ser aprehendidos, mientras que los otros 6, hoy acusados, se encontraban alrededor, alegando estos que no huyeron, por no tener conocimiento que la gandola era robada, lo cual no es creíble, por cuanto que los acusados se encontraban alrededor de los vehículos y amarrando la carga, siendo difícil huir, como lo hicieron los otros dos sujetos, quienes se encontraban en la parte superior de la gandola y se les facilitó saltar la pared, que rodea el estacionamiento, además, se determinó en juicio a través del Testigo Nerio Enrique Gil, quien era el chofer de la gandola, que el mismo salió el día 02-08-2005 en horas del mediodía, de la sede de la Empresa Polar ubicada en la ciudad de Maracaibo con destino a la sede de la Empresa Polar ubicada en la población de la Fría, Estado Táchira, pero que siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde cuando se desplazaba por un pueblo de nombre el Machango, cerca de la población de Agua Viva, se le atravesó un vehículo ford fiesta color rojo y por el otro lado un camión 350, blanco, montándosele un sujeto, quien lo sometió con un arma de fuego tipo pistola y lo hizo manejar hasta la población de Caja Seca, lugar éste donde fue despojado de la gandola que fue encontrada en poder de los acusados horas después, siendo lógico pensar que los acusados tenían conocimiento que la gandola era proveniente del delito de Robo, porque a través de la Teoría del hombre medio, a cualquier persona le llama la atención, porque a esas horas de la noche, van a pasar de una gandola de la empresa Polar, la cantidad de 1.424 cajas de cervezas, para unos vehículos particulares y en un estacionamiento privado, acción que no es común, ni cotidiana a esas horas de la noche y sin un representante de la empresa Polar, aunado a lo manifestado por los funcionarios del procedimiento, en relación a que los logos de la empresa ubicados en la gandola, presentaban pintura reciente de color rojo y blanco, lo que es innegable, que los acusados estaban borrando las evidencias del nombre de la empresa Polar, hechos estos que los Jueces Escabinos no valoraron al pronunciarse sobre su decisión de absolver a los acusados, considerando quien disiente de la presente decisión que los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, son las personas que se aprovecharon de la mercancía que cargaba la gandola, proveniente del delito de Robo, ya que son ellos las personas que fueron encontradas en poder de la mercancía de la empresa Polar, en el momento en que la trasladaban de la gandola para otros vehículos particulares, en horas de la madrugada del día 03-08-2005, mintiendo a los funcionarios policiales, que se encontraban allí, realizando el traslado de la carga, por venir la gandola accidentada, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron demostradas por los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y que declararon a viva voz durante el desarrollo del debate y los testigos JESÚS RAFAEL ABOLIO RODRÍGUEZ y NERIO ENRIQUE GIL, así mismo se pudo determinar los sitios donde ocurrieron los hechos y la existencia del vehículo robado y los vehículos utilizados por los acusados para aprovecharse de la mercancía objeto de robo, a través de las declaraciones de los expertos, funcionarios policiales y testigos, cuyos autores son los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, lo que se determinó a través de las experticias respectivas las características de los objetos incautados, por lo que es notorio que se infringió la norma de valoración de la pruebas, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto si partimos de las reglas lógicas es común que las víctimas sean objeto de amenazas por parte de los acusados, antes de la realización de los juicios, a los efectos de que las mismas no comparezcan a los juicios o mientan sobre los hechos de los cuales hayan sido víctimas, por temor a represalias, partiendo de las máximas de experiencia una persona con sentido común, no va a ir a un juicio, sabiendo que pone en peligro su integridad física de hecho el testigo Jesús Rafael Abolio Rodríguez, cuando declaró tuvo contradicciones en sus dichos, ya que el mismo señaló que para dejar un vehículo en el estacionamiento donde el es el encargado, no entrega tickets al cliente pero le observa el rostro, para poder posteriormente hacer entrega de las llaves cuando se va a retirar y en el presente caso el mismo señaló que no observó a la personas que llevaron la gandola y los vehículos esa noche al estacionamiento, lo que lleva a la convicción de esta juzgadora disidente a considerar que esta plenamente demostrado que el autor de los hechos son los hoy acusados antes identificados, por lo que considero en aras de la plena observancia de los artículo 19, 26, 49 y 334, en concordancia con los artículos 1, 12, 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se han quebrantando los principios rectores por parte de los Escabinos al valorar solo la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que los acusados no son las personas que lo despojaron del vehículo, por estas razones de hecho y de derecho dejo a salvo mi voto de la presente decisión.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:
De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción de los siguientes objetos: 1) Dos (02) recipientes, de los denominados galón, contentivos de pintura de color rojo intenso, de la marca Sintético Carzuh, con capacidad de contenido para 3.785 litros, se encuentran decorados de colores anaranjado, amarillo y azul, ambos poseen una etiqueta en la que se lee “Esm. Sint. Rojo Intenso, código 0845880. 2) Un (01) recipiente de metal cilíndrico, contentivo de pintura, marca Flamuko, color blanco Esmalte en Spray, con peso de contenido 10 OZ, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, la destrucción de las mismas.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público les acusara por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, a los dos primeros de los nombrados; y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, a los cuatro últimos de los nombrados. Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por decisión de la mayoría relativa de los integrantes de este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARAN ABSUELTOS a los Acusados: TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.799.987, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, nacido en fecha 23-10-59, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teofilo Valbuena y de Elda Urdaneta, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 13, Casa N° 01, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.702, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-10-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Desiderio Mora Dávila y de Carmen Graciela Matheus, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, a dos cuadras de la caseta policial, Calle Ciega, Casa S/N°, El Moralito, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.788.413, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-11-68, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ely Segundo Prieto y de Hayde Margarita Govea, residenciado en la Urbanización San Francisco, Calle 158, Sector 8, Vereda 3, Casa N° 1, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.806.929, Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de José Ignacio Abreu y de Rosa Pérez, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, a dos cuadras de la caseta policial, Calle Ciega, Casa S/N°, El Moralito, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.445.546, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-08-73, de 32 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Benito García Velásquez y de Carmen Rosa Márquez de García, residenciado en el Sector Los Robles, Calle 113, con Avenida 61, Casa S/N°, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.132.582, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 24-03-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Fernando Neira y de Luz Marina Lobo de Neira, residenciado en el Sector El Pinar, Fundo San Benito, vía El Tesoro, Batea El Río, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil, por considerar los Escabinos ELIO RAMÓN CARBAJAL PÉREZ y MARÍA ISABEL SUÁREZ MORA, integrantes de este Tribunal Mixto, que en el presente Juicio Oral y Público, no existen suficientes elementos probatorios que demuestren la participación de los acusados en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Nuñez León y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano Nerio Enrique Gil. Asimismo, se deja constancia que la Juez Presidente ROSARITO MÉNDEZ BARONE, salva su voto, por disentir de la decisión tomada por la mayoría relativa de este Tribunal Mixto, por considerar que si existen suficientes elementos probatorios que demuestren la participación de los acusados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo cual fundamentara, en su voto salvado, el día de la publicación de la Sentencia.
SEGUNDO: Por cuanto los acusados se encuentran actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando los ciudadanos TEOFILO ENRIQUE VALBUENA URDANETA, ALEXANDER AUGUSTO MORA MATHEUS, JOSÉ GREGORIO PRIETO GOVEA, NESTOR ENRIQUE ABREU PÉREZ, SONNY LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y JAVIER ANTONIO NEIRA LOBO, en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlos del cese de la medida señalada.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2006, año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LOS JUECES ESCABINOS
_____________________________ _____________________________
ELIO RAMÓN CARBAJAL PÉREZ MARÍA ISABEL SUÁREZ MORA
TITULAR I TITULAR II
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA
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