REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02

El Vigía, 09 de Marzo de 2006
195º y 147º ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000432

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA
ACUSADA:
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.832.373, natural de Todu, Departamento Sucre, República de Colombia, nacida en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil PPPPP, de oficios del hogar, hija de Miguel Segundo Rodríguez Castro y de Ana Elena Díaz Gallegos, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Vereda 2, Casa N° 1-30, El Vigía, Estado Mérida.

El día de hoy 09 de Marzo de 2006, este Tribunal Unipersonal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, la cual manifestó su deseo de Admitir Los Hechos y se le imponga la pena correspondiente, por lo que el tribunal ejecutó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de la condena que seguidamente se establece, por lo que procede a publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos que constituyen el presente juicio, ocurrieron el día 27 de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuando se procedió a constituir una comisión policial con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Juez de Control N° 04, Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, de fecha 26 de enero de 2006, tramitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual se realizó en el sector Hueco Piche, ubicado en el barrio La Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, calle 01, primera vereda, a mano derecha, al fondo donde se encuentra una vivienda tipo casa construida en bloque y cemento, frisada, pintada de color fucsia, signada con el N° DDT-28, diagonal a la casa N° 01-22, propiedad de la ciudadana María Elena Rodríguez. En vista de lo antes expuesto se procedió a trasladarse la comisión en busca de los testigos, en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de busetas que se encuentra en la Plaza del Ferrocarril, se le solicitó a unos ciudadanos la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales de un Allanamiento manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: Gutiérrez Dugarte Hernando, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.384 y Pineda Escalante Diego Armando, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.857; de igual manera se procedió a notificar a los testigos el motivo de la labor de la comisión policial a realizar, una vez en el sitio se procedió a tocar la puerta, donde del interior de la vivienda salió una ciudadana quien dijo ser la dueña de la casa, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial en la mencionada vivienda, manifestándole que se procedería a realizar un Allanamiento, de igual manera que ella tenía el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tenerlo ella podía ser asistida por una persona de su plena confianza, para estar presente en el momento de la inspección de la vivienda, manifestando la ciudadana quien queda identificada como MARIA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 81.832.373, que se le acompañara hasta donde una vecina que reside al frente de su vivienda para que fuera asistida; se observó la presencia de una ciudadana a quien se le manifestó y se le informó el motivo de la presencia policial y que se procedería a realizar un Allanamiento, la misma quedó identificada como: ANA ISABEL RANGEL BRICEÑO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.616.644, residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-62, una vez cumpliendo con lo establecido en la orden de allanamiento, se procedió a dar lectura a dicha orden y se pasó al interior de la vivienda en presencia de dos testigos, propietaria y la persona que la asistió, iniciándose con una inspección personal de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, propietaria de la vivienda, trasladándola a una de las habitaciones para su inspección, terminada la misma, la funcionaria antes mencionada manifestó no haberle encontrado nada de lo que se estaba buscando; dando inicio a la inspección de la vivienda, donde se inició por la sala, observando que encima de un multimueble que está a mano derecha, entrando a la sala, se encontraba un estuche color plateado con las siglas de CHIVAS REGAL 12, al abrirlo, dentro del mismo, había la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en efectivo en billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00) continuando con la inspección, se dirigieron a una habitación que funge como dormitorio y se localizó en el piso debajo de la cama un envoltorio pequeño de material plástico color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga. Seguidamente se trasladaron a una segunda habitación dormitorio, no encontrando ningún tipo de evidencia, posteriormente se dirigieron a la cocina comedor, donde se localizó encima de una mesa de madera de color negro, una caja pequeña de material cartón en malas condiciones, la cual contenía una gran cantidad de dinero, de diferentes denominaciones, las cuales fueron contadas de la siguiente manera: dos billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00), para un total de cuarenta mil bolívares (40.000,00); ocho billetes de la denominación diez mil (10.000,00) para un total de ochenta mil bolívares (80.000,00); dieciocho billetes de la denominación cinco mil bolívares (5.000,00), para un total de noventa mil bolívares (90.000,00), cuarenta billetes de la denominación dos mil (2.000,00) para un total de ochenta mil bolívares (80.000,00); ochenta y nueve billetes de la denominación Un mil bolívares (1.000,00), para un total de ochenta y nueve mil bolívares (89.000,00); veinte billetes de la denominación quinientos bolívares (500,00), para un total de diez mil bolívares (10.000,00). De igual manera se localizó en la misma mesa una bandeja de material plástico color rosado, la cual tenía encima la cantidad de quince mil quinientos (15.500,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones. De la misma manera, se localizó un recipiente de material plástico, color blanco con tapa de color rojo, un logotipo que dice CASTILLO DE ORO, Mayonesa, la cual contenía en su interior gran cantidad de monedas de diferentes denominaciones que al ser contadas dio un total de setenta y siete mil bolívares (77.000,00), igualmente fue localizado un recipiente de material plástico, color negro, tipo taza en forma redonda, la cual contenía en su interior gran cantidad de monedas de diferentes denominaciones para un total de quince mil bolívares (15.000,00) e igualmente 84 monedas de cincuenta bolívares, para un total de cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00), todo este dinero tanto en billetes como en monedas dio un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 590.700,00). También fue localizado un rollo de papel aluminio en uso, cuatro trozos de papel aluminio en forma cuadrada, bolsas de material plástico transparente, una bolsa de material plástico a rayas color azul y blanco, tres tijeras con los porta dedos de material plástico en color negro y rosado, un carrete de hilo de costura blanco (uno grande y uno pequeño), dos paquetes de bolsas de material papel color marrón, hojas de papel rayado de cuaderno, un rollo de cinta pegante adhesiva, lo que nos hace presumir que este material es de los utilizados para el embalaje de la presunta sustancia (droga), posteriormente salieron los funcionarios y testigos así como la ciudadana propietaria de la vivienda hacia el patio, localizando en el piso al lado de unos recipientes grandes (tipo tonel) color azul para uso de recolección de agua, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de una pasta compacta en forma cuadrada de un aproximado de 10 cm de largo por 08 cm de ancho por 04 cm de espesor, de restos vegetales presunta droga, observándose que dicha pasta está envuelta en un papel de material plástico color rojo y blanco, terminada la revisión se procedió a dar por culminado el allanamiento, procediendo los funcionarios a informarle a la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ que quedaría detenida por las evidencias incautadas en su residencia y se procedió a imponerla de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta el retén de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. De igual forma se trasladó la evidencia incautada y los ciudadanos testigos y asistentes para las respectivas entrevistas, notificándosele a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y se procedió al debido pesaje y clasificación de la presunta sustancia incautada establecida en el artículo 115 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando un pesaje de Doscientos (200) gramos de restos vegetales de CANABIS SATIVA LINE (Marihuana) en estado bruto y Un (1) envoltorio pequeño de un aproximado de 0,3 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Procediéndose a incautarse las sustancias ilícitas, así como el dinero que se presume, es producto de la actividad ilícita cometida.”

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El día 31 de Enero de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta Extensión de El Vigía, realizó la Audiencia para decidir sobre la Calificación de Flagrancia y la Privación Preventiva de Libertad, en la cual, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, colocó a la orden y disposición de ese Tribunal a la investigada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, presentando una relación breve y circunstanciada de los hechos, a los fines de oírle declaración y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, habiendo el Tribunal acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día de hoy 09 de Marzo de 2006, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó formal Acusación en contra de MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, sus elementos probatorios, habiendo el Tribunal admitido la acusación en su totalidad, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, con excepción del informe psiquiátrico presentado en el día de hoy, seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo del Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 ejusdem, referido a la Admisión de los Hechos, procediendo el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Acusada, con la advertencia establecida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de declarar y expuso: Yo voy a Admitir los Hechos y que me imponga la pena correspondiente, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública y como tal de la acusada de autos, quien señaló que en su carácter de Defensora Pública N° 05 y como tal de la acusada María Elena Rodríguez Díaz, identificada en las actas procesales y por cuanto ha manifestado ante este digno Tribunal su deseo de Admitir los Hechos, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, solicito que de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, igualmente no se tome en consideración la reincidencia para el aumento de la pena y se aplique el término mínimo inferior.
Por su parte la acusada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, expuso: “Yo voy a Admitir los Hechos y que me imponga la pena correspondiente”.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Unipersonal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos de la acusada, al admitir su responsabilidad en los mismos de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que “el día 27 de Enero de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó una comisión policial con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Juez de Control N° 04, Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, de fecha 26 de enero de 2006, tramitada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público; la cual se realizó en el sector Hueco Piche, ubicado en el barrio La Victoria, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, calle 01, primera vereda, a mano derecha, al fondo donde se encuentra una vivienda tipo casa construida en bloque y cemento, frisada, pintada de color fucsia, signada con el N° DDT-28, diagonal a la casa N° 01-22, propiedad de la ciudadana María Elena Rodríguez. En vista de lo antes expuesto se procedió a trasladarse la comisión en busca de los testigos, en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de busetas que se encuentra en la Plaza del Ferrocarril, se le solicitó a unos ciudadanos la colaboración para que sirvieran como testigos presenciales de un Allanamiento manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: Gutiérrez Dugarte Hernando, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.707.384 y Pineda Escalante Diego Armando, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.055.857; de igual manera se procedió a notificar a los testigos el motivo de la labor de la comisión policial a realizar, una vez en el sitio se procedió a tocar la puerta, donde del interior de la vivienda salió una ciudadana quien dijo ser la dueña de la casa, a quien se le notificó el motivo de la presencia policial en la mencionada vivienda, manifestándole que se procedería a realizar un Allanamiento, de igual manera que ella tenía el derecho de ser asistida por un abogado de su confianza y de no tenerlo ella podía ser asistida por una persona de su plena confianza, para estar presente en el momento de la inspección de la vivienda, manifestando la ciudadana quien queda identificada como MARIA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 81.832.373, que se le acompañara hasta donde una vecina que reside al frente de su vivienda para que fuera asistida; se observó la presencia de una ciudadana a quien se le manifestó y se le informó el motivo de la presencia policial y que se procedería a realizar un Allanamiento, la misma quedó identificada como: ANA ISABEL RANGEL BRICEÑO, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.616.644, residenciada en el Barrio La Victoria, calle principal, casa N° 1-62, una vez cumpliendo con lo establecido en la orden de allanamiento, se procedió a dar lectura a dicha orden y se pasó al interior de la vivienda en presencia de dos testigos, propietaria y la persona que la asistió, iniciándose con una inspección personal de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, propietaria de la vivienda, trasladándola a una de las habitaciones para su inspección, terminada la misma, la funcionaria antes mencionada manifestó no haberle encontrado nada de lo que se estaba buscando; dando inicio a la inspección de la vivienda, donde se inició por la sala, observando que encima de un multimueble que está a mano derecha, entrando a la sala, se encontraba un estuche color plateado con las siglas de CHIVAS REGAL 12, al abrirlo, dentro del mismo, había la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en efectivo en billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00) continuando con la inspección, se dirigieron a una habitación que funge como dormitorio y se localizó en el piso debajo de la cama un envoltorio pequeño de material plástico color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga. Seguidamente se trasladaron a una segunda habitación dormitorio, no encontrando ningún tipo de evidencia, posteriormente se dirigieron a la cocina comedor, donde se localizó encima de una mesa de madera de color negro, una caja pequeña de material cartón en malas condiciones, la cual contenía una gran cantidad de dinero, de diferentes denominaciones, las cuales fueron contadas de la siguiente manera: dos billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00), para un total de cuarenta mil bolívares (40.000,00); ocho billetes de la denominación diez mil (10.000,00) para un total de ochenta mil bolívares (80.000,00); dieciocho billetes de la denominación cinco mil bolívares (5.000,00), para un total de noventa mil bolívares (90.000,00), cuarenta billetes de la denominación dos mil (2.000,00) para un total de ochenta mil bolívares (80.000,00); ochenta y nueve billetes de la denominación Un mil bolívares (1.000,00), para un total de ochenta y nueve mil bolívares (89.000,00); veinte billetes de la denominación quinientos bolívares (500,00), para un total de diez mil bolívares (10.000,00). De igual manera se localizó en la misma mesa una bandeja de material plástico color rosado, la cual tenía encima la cantidad de quince mil quinientos (15.500,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones. De la misma manera, se localizó un recipiente de material plástico, color blanco con tapa de color rojo, un logotipo que dice CASTILLO DE ORO, Mayonesa, la cual contenía en su interior gran cantidad de monedas de diferentes denominaciones que al ser contadas dio un total de setenta y siete mil bolívares (77.000,00), igualmente fue localizado un recipiente de material plástico, color negro, tipo taza en forma redonda, la cual contenía en su interior gran cantidad de monedas de diferentes denominaciones para un total de quince mil bolívares (15.000,00) e igualmente 84 monedas de cincuenta bolívares, para un total de cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00), todo este dinero tanto en billetes como en monedas dio un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 590.700,00). También fue localizado un rollo de papel aluminio en uso, cuatro trozos de papel aluminio en forma cuadrada, bolsas de material plástico transparente, una bolsa de material plástico a rayas color azul y blanco, tres tijeras con los porta dedos de material plástico en color negro y rosado, un carrete de hilo de costura blanco (uno grande y uno pequeño), dos paquetes de bolsas de material papel color marrón, hojas de papel rayado de cuaderno, un rollo de cinta pegante adhesiva, lo que nos hace presumir que este material es de los utilizados para el embalaje de la presunta sustancia (droga), posteriormente salieron los funcionarios y testigos así como la ciudadana propietaria de la vivienda hacia el patio, localizando en el piso al lado de unos recipientes grandes (tipo tonel) color azul para uso de recolección de agua, una bolsa de material plástico transparente contentivo en su interior de una pasta compacta en forma cuadrada de un aproximado de 10 cm de largo por 08 cm de ancho por 04 cm de espesor, de restos vegetales presunta droga, observándose que dicha pasta está envuelta en un papel de material plástico color rojo y blanco, terminada la revisión se procedió a dar por culminado el allanamiento, procediendo los funcionarios a informarle a la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ que quedaría detenida por las evidencias incautadas en su residencia y se procedió a imponerla de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta el retén de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida. De igual forma se trasladó la evidencia incautada y los ciudadanos testigos y asistentes para las respectivas entrevistas, notificándosele a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y se procedió al debido pesaje y clasificación de la presunta sustancia incautada establecida en el artículo 115 de la Nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando un pesaje de Doscientos (200) gramos de restos vegetales de CANABIS SATIVA LINE (Marihuana) en estado bruto y Un (1) envoltorio pequeño de un aproximado de 0,3 gramos de Clorhidrato de Cocaína. Procediéndose a incautarse las sustancias ilícitas, así como el dinero que se presume, es producto de la actividad ilícita cometida”.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

1°) Cabo Segundo JAVIER RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 El Vigía, destacado en la Unidad de Investigaciones Criminales, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal numero 005-06 de fecha veinte de Enero de 2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se especifican las labores investigativas que dieron origen a la solicitud de orden de allanamiento a los efectos de la demostración de hecho punible cometido por la imputada y su responsabilidad como autora del mismo.
2) Experta toxicólogo MABELYS CONTRERAS al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, solicitamos que la misma sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia toxicológica in vivo numero 9700-067-LAB112 de fecha 29 de Enero de 2.006, inserta a los folios 51 y 52 de la presente causa, realizada a la imputada de autos MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia el resultado de las pruebas de sangre orina, y raspado de dedos realizadas a la encartada de autos, los cuales arrojaron la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en orina mas no así en sangre, en cuanto a la prueba de raspado de dedos, la misma arrojo resultados positivos lo cual indica que dicha ciudadana manipulo la sustancia incautada. Igualmente, solicitamos la comparecencia de la misma funcionaria a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia químico botánica numero 9700067-LAB-113 de fecha 29 de Enero de 2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Útil, pertinente y necesaria por cuanto dicha prueba fue realizada a la sustancia incautada, dando como resultado que la muestra "A' arrojo un peso neto de 450 miligramos de cocaína base Bazokoo, y la muestra "B' arrojo un resultado de 181 gramos con 500 miligramos de cannabis sativa, (Marihuana), lo cual, es indicativo de que estamos en presencia de una sustancia ilícita, descritas en el articulo 1 de la ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la cantidad y la forma del envoltorio se evidencia tenía un fin distinto al consumo de la imputada y demuestra la comisión del ilícito penal calificado de la misma manera se especifica el tipo de droga de acuerdo a los reactivos aplicados dando como resultado que la sustancia incautada sea CANNABIS SA TIV A (MARIHUANA). Y 450 miligramos de cocaína Base Bazzoko.
3) Agente ANGEL ERNESTO PEÑA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que la mismo sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 28 de Enero de 2.006 la cual riela al folio 36 de la presente causa, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la remisión del auto de apertura y de las evidencias incautadas en el procedimiento a los efectos de que se realizaran las diligencias solicitadas urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como los registros policiales que presenta la imputada de autos en la investigación F-231.746, Y G-965.849, por la comisión de los delitos establecidos en para el momento de comisión de los hechos en la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los efectos de determinar la conducta predelictual de la encartado de autos y la reincidencia en este tipo de delitos.
4) Funcionarios Agente MENDOZA PERDOMO EDGARDO y AMPIERO, expertos designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento legal y de autenticidad numero 9700230-AT -034, de fecha 28 de Enero de 2.006, inserto al folio 40 al 42 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento y que relacionan a la imputada de autos con la comisión del hecho punible entre ellos el dinero producto de la venta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Agente PARADA JESUS RAMON experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 28 de Enero de 2.006, inserta al folio 46 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la identificación plena de ~ la imputada de autos así como la inspección ocular realizada en el sitio del suceso.
6) Agentes de investigación PARADA JESUS y EDGARDO MENDONZA PERDOMO, expertos designados al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 0127 de fecha veintiocho de Enero de 2.006, inserta al folio 47 de las presentes actuaciones realizada en el Barrio la Victoria calle 1 primera vereda aliado derecho casa numero DDT-28 El Vigía Estado Mérida, Prueba util pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia y se describe las características del inmueble en el cual se realizo el allanamiento en el cual se incautaron las evidencias que relacionan a la imputada con el hecho punible objeto del presente acto conclusivo.
7) Funcionarios SARGENTO/2DO (PM) JOSE UZCATEGUI . CABO/1RO (PM) LMO D~AZ. CABO/2DO (PM) MARIQ MORENO. DTGDO (PM) DULCE CONTRERAS. DTGDO (PM) E[)lJARDO MARQUEZ. DTGDO (PM) LIDIO BALZA. AGENTE (PM) NESTOR MORENO adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0004/06, de fecha 27 de Enero de 2.006, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba util pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena de imputado de autos y de los testigos que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita, siendo los funcionarios actuantes y aprehensores, con los cuales al Ser admitidos como medios probatorios Se pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado de autos en el mismo.
8) Funcionarios EDUARDO MARQUEZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida, y el Inspector DIXON MEDINA experto designado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a 10s efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Cadena de custodia de fecha 27 de Enero de 2.006 la cual riela a los folios 49 y 50 de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba util pertinente y necesaria por cuanto en ella se especifican las evidencias incautadas y el destino de las mismas para la realización de las experticias correspondientes. Solicitamos que los precitados documentos sean exhibidos a dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que informen sobre ellos. De conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Códiao Orgánico Procesal Penal. solicitamos la comparecencia al juicio oral y publico del siguiente testigos: Ciudadano GUTIERREZ DUGARTE HERNANDO de 37 años de edad, venezolano titular de la cedula de identidad numero V-8.707.384, natural de Santa Cruz de Mora, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Avenida Principal casa numero 17, Tovar Estado Mérida, Solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa siendo que observó el procedimiento policial, con cuyo medio probatorio esta representación fiscal pretende demostrar la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la imputada MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, como autora del mismo. 2) Entrevista realizada al ciudadano PINEDA ESCALAN TE DIEGO ARAMANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.055.857, domiciliado en la Urbanización Bubuqui 5 vereda 3, casa numero 1 Solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa siendo que observó el procedimiento policial, con cuyo medio probatorio esta representación fiscal pretende demostrar la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la imputada MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, como autora del mismo. 3) Ciudadana ANA ISABEL ÁNGEL BRICEÑO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.616.644, residenciada en el barrio la victoria calle principal casa numero 1-62, Solicitamos la comparecencia de la precitada ciudadana al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto fue la tercero que asistió al allanamiento y observó el procedimiento policial, con cuyo medio probatorio esta representación fiscal pretende demostrar la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la imputada MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, como autora del mismo.
9) Ciudadano GUTIERREZ DUGARTE HERNANDO, de 37 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.384, natural de Santa Cruz de Mora, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Avenida Principal, Casa N° 17, Santa Cruz de mora Estado Mérida, por ser testigo presencial en la presente causa, quien en la investigación señaló que observó el procedimiento policial, prueba ésta que demuestra la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la acusada María Elena Rodríguez Díaz, como autora del mismo.
10) Ciudadano PINEDA ESCALANTE DIEGO ARMANDO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.055.857, residenciado en la Urbanización Bubuquí V, Vereda 3, Casa N° 01, El Vigía Estado Mérida, por ser testigo presencial en la presente causa, quien en la investigación señaló que observó el procedimiento policial, prueba ésta que demuestra la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la acusada María Elena Rodríguez Díaz, como autora del mismo.
11) Ciudadana ANA ISABEL RANGEL BRICEÑO, DE 26 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.644, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa N° 1-62, El Vigía Estado Mérida, por ser testigo presencial en la presente causa, quien fue la persona que asistió a la hoy acusada y observó el procedimiento policial, prueba ésta que demuestra la comisión del delito calificado y la responsabilidad de la acusada María Elena Rodríguez Díaz, como autora del mismo.

DOCUMENTALES:

1) Acta de Orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a nombre de la hoy acusada MARIA ELENA RODRIGUEZ DIAZ, en la cual consta la orden judicial como principio de excepción a lo establecido en el articulo 47 de la Constitución Nacional y que derivó en la ubicación de la evidencias CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y Cocaína Base (Bazooko).
2) Acta de Inspección Ocular, del sitio del suceso signada con el N° 0127, de fecha veintiséis de Enero de 2.006, inserta al folio 47 de las presentes actuaciones, realizada en el Barrio la Victoria, Calle 1, primera vereda, al lado derecho de la Casa N° DDT-28, El Vigía Estado Mérida, por cuanto en ella se deja constancia y se describe las características del inmueble en el cual se realizó el allanamiento en el cual se incautaron las evidencias que relacionan a la hoy acusada con el hecho punible objeto del presente juicio.

Este Tribunal deja constancia que por tratarse del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en la presente causa, no se valoran las pruebas, por no haber debate probatorio.
CAPITULO IV

SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis:

- El artículo 31 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su orden: Prisión de 06 a 08 años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- 07 años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que consta al folio (104) de las actuaciones, que la hoy acusada se encuentra gozando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual considera que la pena a aplicar es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, ahora bien, por cuanto la acusada ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, aumentando esta de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Penal Vigente, en razón de que la hoy acusada fue condenada a 5 años de Prisión por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito en el año 2001, tal y como se observa a través del Sistema Juris 2000, encontrándose actualmente bajo el Beneficio arriba señalado y siendo que el delito por el cual la hoy acusada a admitido los hechos, es de la misma índole, que el anteriormente perpetrado, esta juzgadora debe aumentar en una cuarta parte, la pena correspondiente, siendo ésta la de un año y seis meses, pero tomando en consideración, que la acusada de autos ha admitido los hechos en el día de hoy, por el delito imputado por el Ministerio Público, esta juzgadora considera que la pena a aplicar es de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Marihuana (Cannabis Sativa), lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 26-01-2013 a las doce horas de la noche.
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la confiscación del dinero incautado a la hoy acusada consistente en:

1) La cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en efectivo en cuatro (06) billetes de la denominación veinte mil bolívares (20.000,00) seriales A58600792, A71090849, A89848422, A33125279, A70013665, B24732259. 2) La cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en efectivo en ocho (08) billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares seriales A07930538, A87667686, B23781788, C83681719, C86097288, C68518691, C66633521, D82072564. 3) La cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00) en efectivo en dieciocho (18) billetes de la denominación de cinco mil (5.000,00) bolívares seriales B31907641, D28910493, F70130570, F70040268, F70047744, F41755647, F805004123, F82085992, 600185917, 009510522, B08451233, B45334942, B53417166, B63859748, B87767288, C51055632, C68453715, C70708132. 4) La cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) en efectivo en dieciocho (18) billetes de la denominación de dos mil (2.000) bolívares seriales A-766879, A52520208, A56898097, A59702633, A60953893, A64646662, A66106328, A73116676, A75637888, A76581015, A76589390, A77198506, A79158804, A81631456, A82589824, A85934687, B04917900, BI2177228, A36197119, B83701494, C22884274, C24712869, C30918467, C32689837, C52018457, C36607578, 001301002, DI7487589, D32216949, E37512951, E37939376, E38426098, F07232308, F07280814, F08793426, F14067853, F14931151, F15017570, F11867530, F42770710. 5) La cantidad de ochenta y nueve mil bolívares (89.000,00) en efectivo en ochenta y nueve (89) billetes de la denominación de un mil (1.000) bolívares seriales AI4487692, A15326224, A66592609, A75709483, A78315452, A79579048, A80526628, A83400830, A83985799, A85425237, A89905089, A89935769, B04550204, B04897743, 805013373, 807937621, B09315888, B09497360, B116095OO, B19588448, B26474269, B29479584, B30604553, B34306693, B37422309, B40898488, B45309841, B47303131, B66393907, 867138538, J115486799, JI21124077, J140862962, JI50438422, J155297649, J157424561, J158719198, J159898972, J16703994O, J161803434, JI63644622, JI6752774, JI7!i385775, KI0265OO81, KI08428209, KI09876057, K116722026, K11296875O, K1196oo152, KI26631147, K129150249, K153752173, K170825136, LI0I092865, Ll07276476, L117670759, L136397661, L152973996, P136083142, P136189661, P150508452, P151671913, P152181874, PI52441457, P152539075, P152902372, P157624767, PI63181777, P163539541, P165418095, P166895522, P167636288, P168022976, P168201880, P169736007, P169918925, P173719752, P178289673, P178589921, Q94118027, QI3883109Q, QI471139985, QI44738011, Q159062084, Q173921072, N91859835, NI48650594, N163036839, MI37758232. 6) La cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) en efectivo en veinte (20) billetes de la denominación de quinientos (500) bolívares seriales C46035790, G36351888, D39818657, 646750281, R36825565, R44967107, 531218645, 532348525, 538182032, 539602262, 540942770, 541394306, 542315019, Q49089955, 553382317, 553397203, 5577669198, N28881739, N58486101, T32648377. 7) La cantidad de quince mil quinientos bolívares (15.500,00) en efectivo en un (01) billete de la denominación de cinco mil (5.000,00) bolívares serial C86292187, un (01) billete de la denominación dos mil (2.000,00) bolívares serial E39755096, siete (07) billetes de la denominación un mil bolívares (1.000) seriales M139017690, M141099518, M14496394O, M146945541, MI47467513, M158078432, Z00428427, tres (03) billetes de la denominación quinientos bolívares (500) seriales V20316284, V56262311, V37139642. 8) La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000,00) en efectivo en (70) monedas de la denominación de quinientos bolívares. 9) La cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo en (300) monedas de la denominación de cien bolívares. 10) La cantidad de doce mil bolívares (12.000,00) en efectivo en (240) monedas de la denominación de cincuenta bolívares. 11) La cantidad de diez mil bolívares (10.000,00) en efectivo en (20) monedas de la denominación de quinientos bolívares. 12) La cantidad de quince mil bolívares (15.000,00) en efectivo en (150) monedas de la denominación de cien bolívares. 13) La cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (4.200,00) en efectivo en (84) monedas de la denominación de cincuenta bolívares, el cual se encuentra depositado en la Cuenta Corriente N° 01080336530100005694, del Banco Provincial, Agencia El Vigía, a nombre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como consta en la fotocopia del depósito bancario que fue consignado junto con el oficio de las evidencias que fueron traídas a este Tribunal en el día de hoy y fue consignado en la presente causa, y una vez quede firme la presente decisión, debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, Frente al Correo-Caracas, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto a los objetos consistentes en: 1) Un (01) estuche color plateado con las siglas de CHIVAS REGAL 12. 2) Un (01) envoltorio pequeño de material plástico color azul y blanco. 3) Una (01) caja pequeña de material cartón en malas condiciones. 4) Una (01) bandeja de material plástico color rosado. 5) Un (01) recipiente de material plástico color blanco con tapa de color rojo con un logotipo que dice Castillo de Oro Mayonesa. 6) Un (01) recipiente de material plástico color negro tipo taza en forma redonda. 7) Un (01) rollo de papel aluminio en uso. 8) Cuatro (04) trozos de papel aluminio en forma cuadrada. 9) Trece (13) bolsas de material plástico transparente. 10) Una (01) bolsa de material plástico a rayas color azul y blanco. 11) Tres (03) tijeras con los porta dedos de material plástico en color negro y rosado. 12) Un (01) carrete de hilo de costura blanco grande. 13) Ciento Noventa y Ocho (198) bolsas de material papel color marrón. 14) Dieciocho (18) hojas de papel rayado de cuaderno. 15) Un (01) rollo de cinta pegante adhesivo. Se ordena la destrucción de dichos objetos, por ser provenientes del delito imputado a la hoy acusada, los cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Condena a la acusada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DÍAZ, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.832.373, natural de Todu, Departamento Sucre, República de Colombia, nacida en fecha 16-02-1963, de 43 años de edad, de estado civil PPPPP, de oficios del hogar, hija de Miguel Segundo Rodríguez Castro y de Ana Elena Díaz Gallegos, residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Vereda 2, Casa N° 1-30, El Vigía, Estado Mérida; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O QUÍMICOS PARA SU ELABORACIÓN EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.-----------------------------------------
SEGUNDO: Por cuanto la sentenciada se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.--------------------
TERCERO: En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la misma al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por ser este el Tribunal que conoció del presente asunto en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en tal sentido, se ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de que proceda a la destrucción de la droga antes señalada, encontrándose la misma descrita a los folios 53 al 55 de la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------
QUINTO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que la acusada quedará inhabilitada políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha nueve de Marzo de 2006, siendo las 04:30 horas de la tarde. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO N° 02


ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA