REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000424
ASUNTO : LP11-P-2005-000424


Por cuanto la audiencia de juicio oral y público fijada por este Tribunal para el día de hoy veintiocho de marzo del año dos mil seis, a las nueve y treinta minutos de la mañana, no pudo llevarse a efecto por la incomparecencia de los abogados: GUSTAVO VENTO, YOLANDA GONZALEZ Y DANIEL BARRIOS, en su condición de defensores privados del acusado de autos EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, este despacho judicial estima necesario hacer los siguientes pronunciamientos:
En fecha siete de marzo del año dos mil seis, fecha éste en la cual se tenía previsto la realización del juicio oral y público en la presente causa, se acordó el diferimiento de la misma por la incomparecencia de los defensores privados del acusado, abogados Gustavo Vento, Yolanda González y Daniel Barrios, al igual que la escabino titular N° II, ciudadana Rosalía Contreras Salas, procediendo el Tribunal a fijar nuevamente la fecha para el juicio oral y público para el día veintiocho de marzo del año dos mil seis, fecha ésta última en la que nuevamente se difiere la celebración del juicio oral y público por inasistencia de los defensores privados del acusado.
Ante tal circunstancia, se le solicitó al acusado Eduardo Alfonso Barreto Graterol, información sobre la ausencia de sus defensores, señalando éste que en la audiencia anterior, sus defensores no habían comparecido en virtud de que ellos no habían recibido el dinero que él les había mandado para los viáticos, desconociendo el motivo por el cual la persona con quién se los envió no se lo habían entregado y en cuanto a la audiencia del día de hoy, tuvo conocimiento a través de vía telefónica que le realizara la abogada Yolanda González, donde le informaban que el abogado Gustavo Vento no podría comparecer a la audiencia de juicio ya que había sido intervenido quirúrgicamente; sin embargo su defensor abogado Daniel Barrios, le informó que él vendría a la audiencia y que no conoce las razones por las cuales los abogados Yolanda González y Daniel Barrios no comparecieron.
Estos argumentos explanados por el acusado en esta audiencia, considera el Tribunal que no constituye excusa válida para que sus defensores privados no comparezcan a las audiencias de juicio fijadas por este despacho judicial y de las cuales los defensores privados del acusado tenían conocimiento, tal y como se desprenden de las boletas de notificación de los mismos, que obran en estas actuaciones y aunado a ello esta juzgadora tuvo conocimiento de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el abogado Gustavo Vento, estuvo atendiendo una audiencia en un Tribunal de Juicio de este Circuito el día de ayer 27 de marzo de 2006, en horas de la mañana, motivo por el cual quién aquí decide hizo del conocimiento de las partes en la audiencia del día de hoy que vista la ausencia de los Defensores Privados del acusado sin constar en los autos alguna causa que justifique debidamente la inasistencia de los mismos a las audiencias de juicio fijadas por este Tribunal, ya que la falta en el pago de honorarios por parte del acusado de autos, tal y como lo manifestó el propio acusado en la audiencia, no constituye causa que justifique la inasistencia de los defensores privados a la audiencia de juicio, demorándose injustificadamente la tramitación normal de la causa, lo cual deriva en una dilación indebida del proceso, lo cual hace necesario a esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; y el artículo 49, ordinal 3°, ejusdem señala: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)” (negritas del Tribunal) y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra que: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”.
De las normas transcritas de rango constitucional y legal, es evidente que en el presente caso, no se ha cumplido con el derecho que tiene el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, a que se le solucione su situación jurídica dentro del plazo razonable que contempla nuestro ordenamiento jurídico; y a obtener una respuesta oportuna, eficaz y rápida, observándose que el acusado ha estado privado de libertad desde el 30 de abril del año 2005, y por consiguiente la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado, vulnera de manera flagrante el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, principios estos que traducen el derecho que tiene toda persona que esté siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, a obtener una repuesta oportuna, y una justicia accesible, y sin dilaciones; independientemente del delito por el cual se le sigue causa, a la luz del derecho y de todos los principios referentes al estado de libertad y presunción de inocencia, lo cual constituye una evidente violación de los derechos del acusado.
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abandonada la Defensa del acusado, quedando en consecuencia los ABGS. GUSTAVO VENTO, YOLANDA GONZALEZ Y DANIEL BARRIOS excluidos de la presente causa, haciéndole saber al acusado que está en su derecho de nombrar un abogado de confianza para que lo asista en la celebración del Juicio Oral y Público, distinto a los prenombrados abogados, o en su defecto el Tribunal procederá a designarle un Defensor Público para que lo asista, fijando el Tribunal en esta misma fecha, nueva oportunidad procesal para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 25 de abril del año 2006, a las 09:30 a.m. quedó notificado en sala el representante del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON del contenido de la presente decisión y de la nueva fecha en que se llevara a efecto el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a los referidos abogados del contenido de este auto, ofíciese a la Coordinación de Defensoría Pública a los fines de que sea designado un Defensor Público al acusado de autos, líbrense boletas de citación a los expertos, funcionarios y testigos y boleta de traslado del acusado con su respectivo oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, solicítense las pruebas materiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________________, boleta de traslado N° ______________, oficios Nrs. _________________________ y boletas de citaciones Nrs. _______________________________________________
_____________________________________________
CONSTE /SRIA.