REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000185
ASUNTO : LP11-P-2004-000222
Visto el escrito presentado por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del acusado JULIO ALFONSO CUBILLAN, identificado en autos, mediante el cual señala (cito textualmente) “…contiene en el folio 322, una serie de fotos, donde se encuentra la víctima supuesta con dos (2) de los testigos promovidos por la Fiscalía,…compartiendo muy amigablemente, …, lo que esta cierto la connivencia entre el que supuestamente aparece como víctima y los testigos que allí aparecen quienes son: ELVIRA VIRGINIA ELAVA URIBE, plenamente identificada en autos y el testigo CRISTOBAL BRICEÑO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y de conformidad a lo que dispone el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Antes de Declarar (sic) los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas…”; los cuales son inhábiles por estar o tener interés en las resultas del Juicio, ante esto se tachan por inhábiles estos testigos, como también son inhábiles los testigos JAVIER AMADO Y HERNAN BALLESTEROS, ya que estos tienen interés en las resultas del juicio, por tener interés en las mejoras, lo cual se desprende del escrito de denuncia infundado que obra al folio01 y 02, …mas interés en declarar en contra de mi defendido téngase por tachados, igual para los otros testigos tienen interés como lo han dejado plasmado en las actas procesales (sic)…”
Por otra parte señala el defensor del acusado en el escrito de fecha 01 de marzo de 2006, que (cito textualmente) “el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, tercera Edición, Editorial Indio Merideño, el mismo establece en su página 284, “De las concordancias. Además de la observancia de las normas de este Código, que es de obligatorio cumplimiento para que las pruebas (medios probatorios) no posean ineficacia probatoria, se debe observar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil (medios probatorios que ellos disponen) por demás, esta disposición posee vinculación directa con los artículos 14 (de la oralidad) 22 (de la apreciación de las pruebas (190 (del principio) 197 (de la lícitud de pruebas) y 198 (de la libertad de prueba), entre otros, de esta misma unificación legislativa…, este comentario se hace por el autor de este libro, en razón al Artículo 199 COPP, …por lo que ratifica el escrito presentado en fecha 21-02-2006 …por lo que esta prueba testifical esta contaminada y la hace viciada para el proceso, por lo que (sic) este honorable Tribunal debe prescindir de estos testigos, por existir un hecho notorio de connivencia entre estos testigos, y entre estos testigos y la supuesta víctima, todo de conformidad con el Artículo 198 del COPP … y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece como norma supletoria en forma taxativa “No puede tampoco testificar…, el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; …, el que tenga interés aunque sea directo, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes los comprenda estas relaciones…, por lo que este honorable Tribunal para preservar los principios de la presunción de inocencia, Indubio Pro Reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le preserve a mi defendido el principio de la Tutela Jurídica Efectiva, previsto en elartículo26 CRBV, para que se le preserve el debido proceso y el Derecho a la defensa, ya que estas pruebas son nulas, las testificales aquí indicadas, conforme lo establece el artículo 49 de CRBV (sic) y para que se le preserve a mi defendido, lo contemplado en el artículo 257 de la CRBV, ….”. (subrayado del Tribunal)
Ante estos argumentos de la defensa, debe este Tribunal señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, regula el régimen probatorio en su Título VII, Capítulo I y por consiguiente establece en su artículo 198 que prácticamente todos los medios probatorios son admisibles, con la única condición de que no sean ni impertinentes, ni extemporáneos, ni ilegales con respecto al caso que se juzga, de tal manera que uno de esos medios probatorios que pueden ser utilizados en el proceso penal es precisamente la prueba testimonial; y al respecto, señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 291, que “El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola, para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad o dependencia económica respecto a las partes…” (negritas del Tribunal).
Por tanto si el defensor privado considera que los testigos promovidos por la representación fiscal están parcializados o no son objetivos, será en el juicio oral y público donde se debatirá esta circunstancia, y corresponderá al Tribunal en la definitiva, valorar la eficacia de la crítica del testimonio. De igual manera estima necesario este Tribunal hacer mención de lo señalado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.” (negritas del Tribunal).
Por lo que de la norma transcrita se desprende que aun cuando los testigos se hayan comunicado entre sí, o con otras personas, esto no impide de que su declaración sea oída en el debate, correspondiéndole al Juez apreciar esta circunstancia al valorar esta prueba.
De tal manera que lo solicitado por el defensor privado del acusado en el sentido de que se tachen los testigos ELVIRA VIRGINIA ELAVA URIBE, CRISTOBAL BRICEÑO HERNANDEZ, JAVIER AMADO Y HERNAN BALLESTEROS, por considerar que son inhábiles por tener interés en las resultas del Juicio, debe ser declarado sin lugar por este Tribunal en virtud de que tal situación deberá ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, donde imperan los principios de inmediación, oralidad y contradicción, entre otros y por ende corresponderá al Tribunal analizar cualquier circunstancia que haga presumir la parcialidad u objetividad de sus declaraciones, en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar, la solicitud de tacha de testigos interpuesta por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del acusado JULIO ALFONSO CUBILLAN, identificado en autos, por no existir en el proceso penal acusatorio ningún tipo de incidente o de procedimientos interlocutorios con respecto a la tacha de testigos. Notifíquese al acusado y al defensor privado del acusado del contenido de este auto. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nrs. ___________
_________________________.CONSTE/SRIA