REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000443
ASUNTO : LP11-P-2005-000443

Por cuanto el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en la audiencia para la constitución de Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa, realizada en fecha seis de marzo del año dos mil seis, solicitó que este Tribunal ordene la aprehensión del acusado HENRY JOAQUIN MARIN VALLEGO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.653, profesión portero de discoteca El Bodegón de Botero, residenciado en Parque Chama, casa N° 01-23, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, este Tribunal para decidir observa que de la revisión de la presente causa se evidencia que el prenombrado acusado no ha comparecido a las diferentes audiencias fijadas por éste mismo despacho para la realización de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, a pesar de haberse librado en cada oportunidad las respectivas Boletas de Citación dirigidas a la dirección aportada por el pre-nombrado acusado en este proceso, como su lugar de habitación, en las cuales ha resultado imposible practicar su citación personal, debido a que nunca se encuentra, por lo que el Alguacil encargado de practicar tales citaciones, procedió a dejar copia de las boletas con sus familiares (padre, madre o hermano) de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este acusado no ha comparecido a los actos que ha fijado este despacho en este proceso, lo cual resulta a todas luces injustificado, máxime si se tiene en cuenta que el co-acusado de autos se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 21 de junio de 2005 por el Tribunal de Control No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, que lo obliga a presentarse ante el Tribunal que conozca de la causa en las oportunidades que se le señalen expresamente, como ocurrió en el presente caso; sin embargo de la revisión del Sistema JURIS 2000, se desprende que el acusado Henry Marín Vallejo, no ha dado cumplimiento a estas presentaciones, desconociendo este Tribunal el motivo de su incumplimiento y como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de las Medidas Cautelares a que se refiere el Artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal, teniendo como fundamento legal lo establecido en el Artículo 263 Ibidem, que ratifica la facultad que tiene el Tribunal de ordenar todo lo que fuere necesario para garantizar el cumplimiento de las señaladas medidas, así como también, lo dispuesto expresamente en el Artículo 5 Ejusdem, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del acusado en los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del acusado, en consecuencia, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado, ciudadano: HENRY JOAQUIN MARIN VALLEGO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.653, profesión portero de discoteca El Bodegón de Botero, residenciado en Parque Chama, casa N° 01-23, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el Primer Aparte del Artículo 250 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 Primer Aparte y 118 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 Último Aparte, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda expedir la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: acusado HENRY JOAQUIN MARIN VALLEGO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la Cédula de Identidad N° 14.936.653, profesión portero de discoteca El Bodegón de Botero, residenciado en Parque Chama, casa N° 01-23, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, con fundamento en los Numerales 1°, 2°, 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado y notifíquese al Fiscal y la Defensa del contenido de este auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. _______________________________ y se libraron oficios Nrs. ______________________________________________
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CONSTE/SRIA.