REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000038
ASUNTO : LK11-P-2002-000038

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Visto: la solicitud que corre al folio 1051, presentada por el penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Beneficio de CONFINAMIENTO, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, procede a realizar la tramitación correspondiente; previo la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pronunciándose de los siguientes términos:

PRIMERO:
Que el penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05-06-2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 175 y 375 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: ADRIANA COROMOTO PAREDES RINCON y SUSANA VECINO HERNANDEZ.

SEGUNDO:
Conforme a la verificación del cómputo de pena se evidencia que hasta el día (16-03-2006), el penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, tiene cumplida de su pena con redenciones CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir el día 09-06-2007 al finalizar el día, lo que significa que ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta.

TERCERO:
En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.1043), suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, quienes señalan que el interno MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, durante su permanencia en el Centro Penitenciario no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Confinamiento solicitado, por cuanto ha mantenido una progresividad Penitenciaria.

CUARTO:
Corre inserto al folio 1027, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, en la que consta que el penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, reside en el Barrio San José, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida. Igualmente corre inserta al folio (1047) de la presente causa constancia de Antecedentes Penales de fecha 21-02-2006, procedente de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado: MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, sólo cumple pena por los delitos por los cuales fue sentenciado, no siendo REINCIDENTE, requisito éste requerido para otorgarle el Confinamiento solicitado.

QUINTO:
En el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de dicho beneficio. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA CONVERSION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, venezolano, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.250.734, natural de El Vigía Estado Mérida, domiciliado en el Barrio San José, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida, confinamiento que se otorga por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, que le falta cumplir de la pena impuesta, pena que terminará de cumplir el 09-06-2007, al finalizar el día, debiéndose presentar el penado MARCO (S) ANTONIO NOGUERA MORENO, una vez al mes, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, donde el penado cumplirá con el CONFINAMIENTO otorgado, de lo contrario se le revocará el mismo.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 52 y 56 del Código Penal, artículo 479 numeral 1, 481 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1, 2, 3, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, elaborar la respectiva boleta de excarcelación con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina san Juan de Lagunillas Estado Mérida. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias del Estado Mérida, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día viernes 17-03-2006, estando el Tribunal de guardia penitenciaria. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión a la Prefectura Civil Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; y oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina san Juan de Lagunillas Estado Mérida. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO

SECRETARIA