REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000046
ASUNTO : LL11-P-1999-000046

Este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado en auto anterior y de esta misma fecha, pasa a realizar la acumulación ordenada y al efecto observa: Primero: Que corre inserto desde el folio (392) hasta el (408 y su vuelto) sentencia dictada por el Extinto Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13-10-1993, mediante la cual condena al penado JAVIER PÉREZ, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal (sin reforma) más las accesorias de Ley, establecido en los artículos 13 y 34 ejusdem; corre agregado a los folios (927) hasta el (929), decisión de fecha 22-02-2006, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Declaró CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Sheila Altuve, modificando el quantum de la pena impuesta al penado JAVIER PÉREZ, a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por cuanto existen dos (02) sentencias condenatorias, contra el mencionado penado, y acordada como fue la acumulación de las penas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cálculo de la pena que en definitiva ha de cumplir el citado penado, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 87 del ya referido Código Penal. En tal sentido, tenemos que la mayor pena a aplicar correspondiente, es de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las 2/3 partes de la pena de menor entidad, es decir, la del otro delito que es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, da un resultado de la acumulación de penas, de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.-----------------
Segundo: Que realizado como fue el cálculo de penas, que en definitiva ha de cumplir el penado y ordenado como fue el Cómputo Actualizado de pena, a tal efecto, se observa: que el penado JAVIER PÉREZ, fue detenido en fecha 08-10-1991, permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha 16-03-2006, es decir por un lapso de 14 AÑOS, 05 MESES, 08 DÍAS, que sumado a cinco (05) redenciones de fechas: 05-02-1996, por 1 AÑO, 11 MESES, 14 DÍAS; 08-04-1999, por 01 AÑO, 07 MESES, 10 DÍAS y 12 HORAS; 19-05-2003, por 01 AÑO, 11 MESES, 21 DÍAS; 03-05-2004, por 05 MESES, 12 DÍAS, 12 HORAS y 21-12-2004, por 04 MESES Y 12 HORAS, evidenciándose que tiene cumplida de su pena con redención: 20 AÑOS, 08 MESES, 27 DÍAS, 12 HORAS; y por cuanto de la acumulación se desprende que deberá cumplir VEINTE (20) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; se evidencia que el penado tiene cumplida en su totalidad la pena corporal, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Ejecución N° 01, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA, del penado JAVIER PÉREZ, plenamente identificado en autos, librándose al efecto la correspondiente boleta de Excarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, Notifíquese a la Defensa y al Fiscal XIII del Ministerio Público. Siendo impuesto el penado de la presente decisión el día viernes 17-03-2006, en la guardia penitenciaria, y el cual deberá presentarse ante este Despacho el día martes 21-03-2006, a los fines de imponerlo de las penas accesorias correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
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LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,



ABG. CARMEN AIDA VELASQUEZ MALDONADO

LA SECRETARIA,